Decisión nº 369-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (2) de Diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-C-2013-000653

ASUNTO : VP02-R-2014-000946

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 369-14

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho J.M.P.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia; contra la decisión No. 1001-14, de fecha 07.08.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos desestimó la acusación presentada en fecha 24.04.2012, por la Fiscalía décima quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los ciudadanos P.S.Q.P., por su presunta participación como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, y contra la ciudadana A.A.C.R., portadora de la cédula de identidad No. 18.155.980, por su presunta participación como AUTORA INTELECTUAL en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando de igual forma sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre dichos imputados, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23.10.2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P..

En fecha 24.10.2014, las Juezas profesionales S.C.D.P. y J.F.G., integrantes de esta Sala Primera procedieron a apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional L.M.G.C., al ser la jueza natural de la Sala, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07.11.2014, esta Sala de Alzada bajo decisiones No. 326-14 y 327-14, procedió a declarar CON LUGAR las inhibiciones interpuestas por las profesionales del derecho S.C.D.P. y J.F.G., respectivamente.

En fecha 24.11.2014, se constituyó la Sala Primera Accidental de la siguiente forma: L.M.G.C., Jueza Presidenta y ponente de la presente incidencia recursiva, y los jueces profesionales R.Q.V. y A.H.H., como jueces accidentales en el presente asunto.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE

La profesional del derecho J.M.P.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de explanar los medios probatorios que sirvieron como fundamento para suscribir el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos P.S.Q.P. y A.A.C.R., el Ministerio Público adujo que, la investigación realizada en el presente asunto arrojó la existencia de una pluralidad de elementos hacia los imputados, constituyendo la ejecución de varios hechos punibles, acreditándose de esa forma una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que los delitos imputados, son considerados graves conforme a la penalidad asignada por el legislador, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso excede en su límite máximo de diez años, siendo ésta a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una medida cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de diez (10) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de los imputados al proceso.

En cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, consideró el Ministerio Público, y la Juzgadora, que el imputado y los coimputados podrían influir en los testigos de los presentes hechos, siendo que dicha circunstancia generó como consecuencia en el ánimo del a quo el Decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados.

En este sentido, manifestó la representación fiscal, que en el caso de la imputada A.A.R., la defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendida con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente no se opuso, en virtud de la circunstancias de salud de la misma, ya que se encuentra bajo tratamiento de Virus de Papiloma Humano, lo que no significa que la misma pueda abstraerse del proceso, bajo ninguna circunstancia y pretender no cumplir son sus obligaciones.

Adujo la apelante, que la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el principio de la finalidad de proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo dicho Principio la fase sólida o columna vertebral del P.P., pues lo fundamental del mismo es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el P.P., no debe ser interpretada solo a favor del imputado, sino que todo el artículo debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este toma en cuenta solamente los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la víctima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando el Ministerio Público que con la decisión recurrida, se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 333, de fecha 14.03.2001.

En consecuencia, adujo el Ministerio Público, que al momento de analizar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la acusación, la Juzgadora incurrió en contradicciones que generaron como efecto un gravamen irreparable, impunidad y peligro a la colectividad, cuando supuestos vicios de forma de los escritos acusatorios, los cuales incluso fueron oralmente explicados, debidamente expuestos con claridad y precisión, estableciendo todos los elementos que vinculan a los imputados con los hechos objeto del proceso, los cuales no fueron apreciados de esa manera, sin analizar la gravedad de los delitos imputados y el objeto de la acusación, procediendo de manera errada a otorgar una Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del Ciudadano P.S.Q.P., el cual entre otras cosas ni siquiera reside en esta Jurisdicción, haciéndosele sumamente fácil evadir su responsabilidad de comparecer al proceso.

Luego de citar parte del contenido del fallo impugnado, la representación fiscal aduce que la juzgadora de instancia con su actuación dejó en el limbo la acción ejercida por la Vindicta Pública, dado que, solo se limitó a decir que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicación alguna, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, así como el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 552, de fecha 12.08.05.

Alegó la apelante, que la juzgadora de instancia indicó un lapso de tiempo preciso, en que el Ministerio Público debía presentar un nuevo escrito acusatorio, causando gran preocupación el hecho que en la referida causa recaen sobre los ciudadanos C.L.G.C., Á.Y.Y., J.A.J. y E.R.B.G., Orden judicial de aprehensión, los cuales se encuentran acusados por la misma acusación fiscal que ha desestimado la Jueza a quo, a quienes si son capturados antes de la presentación del nuevo acto conclusivo estarían en la misma condición jurídica de la cual hoy goza el ciudadano P.S.Q.P., como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante un hecho tan grave como lo es el SICARIATO y LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, medida cautelar ésta que otorgó la ciudadana Jueza sin tomar en cuenta la entidad del delito, lo grave del caso en concreto y la Injusticia Jurídica en la que queda el Estado Venezolano al llevar al Proceso en Libertad a estos ciudadanos quienes hacen vida en el Estado Falcón, para los cuales aún cuando se haya desestimado la acusación fiscal no varia su situación jurídica en relación a los hechos que le fueron imputados y de los cuales se derivó la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que recaía sobre los mismos.

Alegó la recurrente, que el gravamen del fallo impugnado deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida que efectuara la defensa de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal de instancia obvió que, para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los líneamientos jurisprudenciales, citando de seguidas con respecto al punto extracto del fallo No. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Destaca el Ministerio Público, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del p.p.; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.

Manifiesta quien apela, que dicha finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer.

Luego de citar nuevamente parte del contenido del fallo impugnado, adujo el apelante que en la recurrida no se a.r.m. un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde del decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de los imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y qué desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra de los hoy imputados.

En ese sentido, manifiesta la impugnante, que tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto el jueza, arguye el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que acotan a la sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Arguye el Ministerio Público, que tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el juzgador de instancia entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y da obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad la medida a imponer, citando de seguidas parte del fallo No. 1825, de fecha 04.06.2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostiene quien apela, que la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales -como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida-, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga, tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2o y 3o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca la impugnate, que si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal obliga al juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

En este orden y dirección reiteró una vez mas el Ministerio Público, que el fallo impugnando no está motivado suficientemente, por cuanto como se estableció, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, citando de seguidas extracto de los fallos No. 2672, de fecha 06.10.2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 414, de fecha 04.11.2004, emanado de la Sala de Casación Penal.

PETITORIO: La profesional del derecho J.M.P.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, se declare con lugar en definitiva el recurso de apelación interpuesto, anulando la decisión No. 1001-14, de fecha 07.08.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano P.S.Q.P., procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta la defensa, que el proceder de la Juzgadora se encuentra ajustado a derecho, ya que el Ministerio Público presentó una acusación global en contra de su representado, sin indicar en la narración de los hechos cual fue la participación de cada uno de los imputados en los delitos por los cuales fueron acusados y en consecuencia tampoco a.l.r. penal individualizada de cada uno de los procesados, sino que se limitó a inferir la participación de los ciudadanos en la presunta comisión del hecho punible investigado, lo cual viola flagrantemente el derecho a la Defensa del justiciable.

Alegó la defensora técnica, que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de haber sido acusado por los Delitos de Autor Material de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ha sido desestimada en dos oportunidades por presentar los vicios señalados supra, interponiendo la ciudadana J.M.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Z.R.d.A., contra la decisión de fecha 10 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De igual forma, una vez que cita el contenido del fallo de fecha 13.06.2014, emanado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la defensa manifiesta que la decisión impugnada en dicha apelación no es el mismo caso al de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07.10.2014, ya que se puede evidenciar una vez culminada la exposición de la Vindicta Pública, así como la de las defensas de autos, que la juez a quo preguntó al Ministerio Público si deseaba subsanar la acusación en virtud de lo expresado por la defensa refiriendo en dicha oportunidad, que ratificaba la acusación presentada.

Luego de citar parte del contenido del fallo de instancia, así como de lo explanado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, la defensa pública manifestó, que no es veraz la aseveración del Ministerio Público puesto que de la lectura del acta de Audiencia Preliminar, cuando la Juzgadora otorga el derecho de palabra a la representante Fiscal, la misma indico que ratificaba el escrito acusatorio, el cual ya había corregido por primera vez por el titular de la acción penal, señalando la juzgadora de instancia que el escrito de cargos ratificado en dicha oportunidad no cumplía con el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, manifestó la defensa, que al insistir la vindicta pública en el escrito acusatorio, violentó normas de carácter legal y constitucional, citando de seguidas el contenido de los fallos No. 323, de fecha 14.09.2004 y No. 465, de fecha 02.08.2007 emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, arguye la defensa pública, que a pesar que el Ministerio Público realizó un acto Formal de Imputación Individual para cada uno de los justiciables, en el escrito acusatorio no indicó, ni expresó cual fue la conducta punible ejecutada por cada uno de ellos para la comisión del hecho punible, no estableciendo el modo de participación de cada uno de ellos, y no indicando los medios de prueba que tiene en contra de cada uno de los mismos, lo que viola las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del justiciable, establecido en el artículo. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en aras de una correcta administración de justicia la Juzgadora ciertamente atino al haber rechazado el acto conclusivo por defectos en su promoción o ejercicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no cumple los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, de conformidad con el literal "e" del numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa, que es falso el señalamiento del Ministerio Público, cuando afirma que la motivación realizada por la Juzgadora de instancia es escueta, toda vez que la misma motivó suficientemente su decisión, siendo la a quo baluarte de la tutela judicial efectiva, garante del debido proceso y de la igualdad entre las partes por haber emitido firme pronunciamiento a favor del procesado por no existir una relación clara, precisa y circunstanciada por parte del Ministerio Público, enunciando sin fundamento alguno una extensa e inútil lista de elementos probatorios, los cuales nada tienen que ver con el pronunciamiento emitido por la a quo, ya que no fueron los mismos objeto de controversia, por lo que no comprende la defensa cual es el objeto de traerlos a colación, evidenciándose una suerte de desespero por parte de la representación fiscal por obtener una decisión favorable.

Sostiene la defensa, que la revisión de medida cautelar decretada a favor del justiciable se encuentra a todas luces ajustada a derecho, por cuanto no se evidencia interés por parte de la Vindicta Pública de subsanar los errores que contiene el escrito acusatorio, evidenciándose un interés inquisitivo por parte de la representación fiscal en contra del procesado al interponer escritos recursivos que lo que hacen es retardar el proceso en contra de los imputados, siendo que, el mismo se encuentra detenido, convirtiendo la privación preventiva de libertad en un cumplimiento de condena anticipado.

PETITORIO: La profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano P.S.Q.P., solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se ratifique la decisión No. 1001-14, de fecha 07.08.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 1001-14, de fecha 07.08.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos desestimó la acusación presentada en fecha 24.04.2012, por la Fiscalía décima quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los ciudadanos P.S.Q.P., por su presunta participación como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, y contra la ciudadana A.A.C.R., por su presunta participación como AUTORA INTELECTUAL en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando de igual forma sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre dichos imputados, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el juzgado de instancia a los ciudadanos P.S.Q.P. y A.A.C.R., por considerar básicamente que el escrito acusatorio presentado con ocasión a la realización en fecha 07.08.2014, de la audiencia preliminar en dicho asunto, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar en un eventual juicio oral y público la responsabilidad penal de los encausados de autos en los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual a su juicio el juzgado de instancia no debió desestimar el escrito de cargos formulados por el Ministerio Público, y mucho menos otorgar una medida cautelar menos gravosa, cuando no habían variado las circunstancias que fundamentaron el decreto de privación judicial, alegando de igual forma que dicho pronunciamiento se encuentra inmotivado causándole un gravamen irreparable a quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado.

Al respecto, una vez a.l.a.d. la recurrente, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de los ciudadanos P.S.Q.P. y A.A.C.R., con relación a los alegatos de las partes se pronunció de la siguiente forma:

…(omisis)…Oídas las peticiones de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el Ministerio Público insiste en ratificar la acusación en los términos expresados, sin hacer corrección al escrito acusatorio pasa a decidir en primer orden sobre el punto de previo pronunciamiento expresado por el ABOG. E.N., quien actúa en su condición de Abogado defensor de la imputada A.A.C., y quien alega la nulidad absoluta de la entrevista realizada a su defendida en fecha 07-03-2012, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto hubo violación del articulo 49 ordinales 1° y y conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser victima y no imputada no obstante le fue incautado su teléfono, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala que la ser nula la citada entrevista también es nula la incorporación de la prueba referida al vaciado del contenido del referido equipo. En este sentido, se evidencia de la revisión del presente asunto que la imputada A.C., es hija de la hoy occisa ciudadana M.J.R.R., y víctima por extensión, de manera que evidentemente dada se hizo parte desde los actos iniciales de la investigación, que dada las características de la comisión del delito destaca notoriamente un muerte violenta calificada que enciende las alertas del investigador, siendo importante comenzar la misma con familiares, amigos y enemigos, por tanto no fue requerida en principio la presencia de defensa alguna, no así como posterioridad a la fecha en la que fue decretada la Orden de Aprehensión, pues al hacerse efectiva la misma y celebrarse el acto de presentación de imputados, donde se le da la cualidad de imputada a la ciudadana A.A.C., en el proceso, en fecha 15 de Marzo de 2012, oportunidad en la cual se aprecia de las actuaciones que se le han garantizado sus derechos constitucionales y entre ellos el derecho a la defensa, lo cual puede evidenciarse a los folios (181 en adelante) de la pieza 1 de la presente causa, por lo que la razón no asiste a la Defensa y su petitorio en cuanto a este particular debe ser declarado SIN LUGAR, considerando esta juzgadora que el Acta de entrevista que realizara la ciudadana A.A.C. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no violenta derechos constitucionales ni procesales, toda vez que ella surge con ocasión a su condición de victima por extensión, en consecuencia no esta viciada de Nulidad Absoluta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien en relación a las excepciones presentadas por las defensas de los imputados P.S.Q.P. y A.A.C., es menester señalar lo siguiente: El escrito acusatorio interpuesto en fecha 24-04-12, tal y como se desprende al folio (2) de la pieza II de la causa, en contra de los imputados de auto, se desprende al folio (78), que se fijo acto de Audiencia Preliminar para el día 26.06.2012, a las 10:00 a.m. de la mañana, y posteriormente se difirió hasta que en fecha 21-09-2012 el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo dejo constancia de la reapertura del lapso por cuanto no fueron notificadas las victimas y algunos defensores, por lo que fijo nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 19.10.2012, por lo que las partes podían hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 328 ahora 311 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día 18.10.2012, y siendo que la defensa del imputado P.S.Q., presento el escrito de contestación a la acusación en fecha 23-10-2013 evidentemente resulta extemporáneo, por haber sido promovido fuera del lapso procesal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el ABG. E.N. en su condición de defensa de la imputada A.A.C., presento el escrito de contestación a la Acusación en fecha 11.10.2012, por lo que resulta tempestivo, toda vez que el Auto mediante el cual el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, reapertura del lapso quedó firme, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de declarar extemporáneo el citado escrito de contestación a la acusación Y ASÍ SE DECIDE.

Expresado lo anterior procede esta juzgadora pronunciarse sobre las excepciones presentada por el ABG. E.N., en el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la Acción Promovida Ilegalmente por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendida, por falta de fundamentos reales de la imputación y de la inexistencia de los elementos de convicción legales y ilícitos que la motiven.

En este sentido al analizar el escrito acusatorio comenzando con el capitulo referido a los hechos que constituyen el objeto del presente proceso y núcleo central del eventual juicio, se aprecia que el Ministerio Público expresa en una pagina los hechos que originaron la aprehensión de siete imputados, líneas que señalan como fallece la victima ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., pero sin indicar que realizo cada imputado o en su defecto las circunstancias que pudieran hacer entender al juzgador y a las partes en aras del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica cual es la conducta delictiva desarrollada por los imputados, siendo de mayor connotación al ausencia de tal requerimiento con respecto a la imputada A.A.C. de quien solo se indica que se le libro orden de aprehensión, y siendo que los delitos imputados P.S.Q.P., son SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, en calidad de AUTOR MATERIAL, y a la imputada A.A.C.R., como AUTORA INTELECTUAL de los mencionados delitos, por lo que la acusación ha de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que los imputados de autos desplegaron la conducta que subsumen en los mencionados tipos penales, lo cual no consta en la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 24.04.2012, en consecuencia es forzoso concluir que la acusación carece de los requisitos esenciales contenido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fue, ni puede ser subsanados en la audiencia, lo cual evidentemente atenta contra el derecho a la defensa, pues los hechos son el objeto del debate y los imputados tienen el derecho de conocer con detalle los hechos que se les imputan, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder defenderse, ello es así porque en nuestro sistema procesal acusatorio las partes tiene el derecho de conocer con exactitud el objeto del proceso, cual es el hechos controvertido.

En este orden de ideas, es importante recodar cual es la labor del Juez o Jueza de Control en la fase intermedia, sobre la actividad jurisdiccional del Juez de Control, desarrollada en el acto de audiencia de preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:…(omisis)…

En f.a. con la jurisprudencia citada se orienta la decisión de quien aquí decide, por ello considera que el Ministerio Público no cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Control en garantía al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el Control Judicial previsto en el articulo 282 del Texto Adjetivo Penal, considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN presentada en fecha 24.04.2012 por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y ratificada en esta audiencia en el día de hoy por la ABOG. J.P. Fiscal 49 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por defectos en su promoción, por no cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden ser subsanados en este acto por atentar contra el derecho a la defensa de los imputados, lo cual constituye un obstáculo para la persecución penal, por tanto se DECLARA CON LUGAR la excepción presentada por la defensa de la imputada A.A.C.R. contenida en el artículo 28 numeral literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de admitir y ordenar el enjuiciamiento de los imputados de autos, siendo tal circunstancia suficiente para no admitir la acusación, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acordándose un LAPSO DE 30 DÍAS CONTINUOS para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la persecución penal, el cual establece la posibilidad de que sea admisible una nueva persecución penal en el presente caso por haber sido desestimada la primera por defectos en su promoción o en su ejercicio, por lo que se ordena remitir la causa una vez vencidos los lapsos procesales al Ministerio Publico. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud presentada por la defensa de revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 313,5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las circunstancias de su otorgamiento han variado, por cuanto la acusación adolescente de los requisitos formales para ser intentada, y por ende en un obstáculo para ser intentada y teniendo presente esta juzgadora que el imputado P.S.Q.P., no solo estuvo privado de su libertad por casi dos años, y esta amparado por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el quantum de la pena a imponer no puede ser el único criterio para mantener su privación de libertad, cuando pueden decretarse otras medidas que pueden asegurar las resultas del proceso, pues todas las vicisitudes que se han producido en la presente causa no le son imputables, tales circunstancias, hacen determinara a quien aquí decide que lo ajustado es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se ACUERDA DECRETARLE al imputado P.S.Q.P., plenamente identificado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante esta sede judicial cada quince (15) días y la presentación de dos personas que se constituyan en fiadores. Asimismo, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento relacionado al resto de los puntos objeto de impugnación partiendo de la decisión ya tomada por este Juzgado de Instancia en funciones de Control. Y ASÍ SE DECIDE…(omisis)…

. (Destacado propio).

Precisado lo anterior, con respecto a la denuncia interpuesta por el Ministerio Público atinente al presunto gravamen irreparable ocasionado por el Juzgado de instancia al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que el escrito acusatorio de fecha 24.04.2012, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del p.p. conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 435, de fecha 28.11.2013, con respecto al control formal y material por parte del Juez de Control del escrito de cargos formulado por el Ministerio Público, ha señalado lo siguiente:

…(omisis)…Ahora bien, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005.

Tal es la función del Juez, como contralor de los requisitos del escrito de acusación, que le está permitido cambiar la calificación fiscal (artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto…(omisis)…

. (Destacado Original).

En atención a las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes precisan realizar un sucinto recorrido procesal al presente asunto a los fines de verificar la existencia o no de la denuncia realizada por la recurrente, observando lo siguiente:

• A los folios 92 al 11 de la pieza principal No. 1, riela acta de presentación de fecha 10.03.2012, del imputado P.S.Q.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual se le impuso al referido imputado la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.

• A los folios 181 al 184 de la pieza principal No. 1, riela acta de de presentación de fecha 15.03.2012, de la imputada A.A.C.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual se le impuso a la referida imputada la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.

• A los folios 2 al 22 de la pieza principal No. 2, cursa escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra del ciudadano P.S.Q.P., por su presunta participación como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, y contra la ciudadana A.A.C.R., por su presunta participación como AUTORA INTELECTUAL en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal.

• En fecha 21.08.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo ordenó la remisión del asunto signado con el No. IP11-P-2012-000547, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución corresponda conocer, de conformidad con el fallo de fecha 16.08.2013, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordena la radicación del presente caso. (Folios 374 y 375 de la pieza principal No. 5).

• En fecha 10.04.2014, bajo decisión No. 462-14, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desestimó el escrito acusatorio de fecha 24.04.2012, suscrito por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al considerar que el escrito de cargos presentado por el Ministerio Público no cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo. (Folios 72 al 87 de la pieza principal 7).

• A los folios 101 al 118 del cuaderno de apelación No. 4, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia anuló el fallo No. 462-14, de fecha 10.04.2014, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

• A los folios 174 al 194 de la pieza principal No. 7, cursa decisión No. 1001-14, de fecha 07.08.2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho despacho desestimó por segunda vez el escrito acusatorio de fecha 24.04.2012, suscrito por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al considerar que el escrito de cargos presentado por el Ministerio Público no cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo .

Ahora bien, constata esta Alzada, que efectivamente la Juzgadora de instancia en fecha 07.08.2014, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos P.S.Q.P. y A.A.C.R., ejerció el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto en segunda oportunidad por el Ministerio Público, al considerar que dicho escrito de cargos no reunía los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido del numeral segundo de dicha norma adjetiva, pues la Vindicta Pública no estableció de forma articulada y pormenorizada la relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos punibles atribuidos a los encartados de autos, razón por la cual procedió a desestimar dicho acto conclusivo.

Sin embargo, aunado al pronunciamiento anterior, la juzgadora de instancia procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los imputados P.S.Q.P. y A.A.C.R., por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de quienes aquí suscriben, no era la figura y efecto subsumible al caso inconcreto, pues la declaratoria de desestimación por defectos de forma en su promoción, en segunda oportunidad del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, ameritaba el SOBRESIMIENTO definitivo de la causa, a tenor de los establecido en el artículo 33 ordinal 4° y 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, particular éste que violentó el contenido del numeral 2 del artículo 20 del texto penal adjetivo, referente al principio de única persecución o nom bis in idem, puesto que tal como ha quedado claro del recorrido procesal antes explanado, el titular de la acción penal en el presente asunto revalidó por segunda ocasión su escrito acusatorio en contra de los hoy imputados, adoleciendo dicho acto conclusivo del requisito establecido en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, atribuidos a los hoy encartados, tal como de manera acertada lo establece en principio la juzgadora a quo, pues del análisis efectuado por esta Sala de Alzada tanto a la decisión recurrida como al escrito acusatorio se evidencia que la representación fiscal no establece de manera clara, precisa y circunstanciada, la participación o autoría de los ciudadanos P.S.Q.P. y A.A.C.R., siendo éste un requisito indispensable a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

En consecuencia, discurre esta Alzada, que el Ministerio Público, en casos como los a.u.s.p. interponer, solo por una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo ha sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio, ello es así por cuanto no puede endilgársele a los imputados en el proceso los errores y defectos que en devenir de la investigación sean atribuibles a la representación fiscal o a la víctima querellante, ya que los mismos no pueden realizar persecuciones indefinidas para lograr su pretensión punitiva.

En este sentido, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto del principio de única persecución establece lo siguiente:

Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivó concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio

.

Como corolario de dicha norma, es evidente que el legislador patrio al establecer las excepciones al principio de única persecución, determinó que en solo una oportunidad el titular de la acción penal o la víctima querellante, si fuera el caso, pueden volver a intentar la acción, cuando previamente su escrito acusatorio ha sido desestimado por defecto en su promoción, motivos por los cuales considera esta Alzada que la Juzgadora de instancia al momento de emitir el pronunciamiento judicial inobservó el contenido de dicho principio procesal.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No 631, de fecha 13.04.2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, con respecto a este punto señaló lo siguiente:

…(omisis)…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal.

En el caso de autos, contra la ciudadana Y.J.M. de Calderón se intentó una segunda acusación, al ser la primera desechada por defectos de forma. Sin embargo, esta segunda no fue desechada en virtud de la oposición de una excepción, sino que fue anulada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que se observaron vicios de orden público que ameritaba su anulación.

Lo anterior, no equivale a una doble persecución, toda vez que no se desestimó la acusación nuevamente por un defecto de forma, sino que se hizo uso de lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de un Tribunal de anular un acto judicial, cuando se encuentren vicios que atentan contra el orden público. Esa nulidad se debió, según señala la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de que el Ministerio Público no imputó formalmente, antes de presentar la acusación, unos ciudadanos que, presuntamente, cometieron el delito de peculado doloso impropio continuado, conjuntamente con la accionante...(omisis)…

. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, por cuanto de la revisión a las actas que rielan al presente asunto, se evidencia que si bien la Juzgadora de instancia desestimó el escrito acusatorio de fecha 24.04.2012, al no acreditar el Ministerio Público el contenido del segundo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, atribuidos a los hoy encartados, no menos cierto resulta que en el mismo fallo la a quo inobservó la consecuencia jurídica establecida en los artículos 33 ordinal 4° y 300 ordinal 4°, referente al sobreseimiento definitivo al no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, motivos por los cuales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.M.P.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo No. 1001-14, de fecha 07.08.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio presentado en fecha 24.04.2012, por la Fiscalía décima quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los ciudadanos P.S.Q.P., por su presunta participación como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, y contra la ciudadana A.A.C.R., por su presunta participación como AUTORA INTELECTUAL en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO este Tribunal de Alzada como consecuencia lógica de la configuración de la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO definitivo del presente asunto, a tenor de los establecido en el artículo 33 ordinal 4° y 300 ordinal 4° ejusdem, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y por haber sido desestimada la acusación en una segunda oportunidad.Y así se declara.

En consecuencia, al ser desestimado por segunda ocasión el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en fecha 24.04.2012, en contra de los ciudadanos P.S.Q.P. y A.A.C.R. lo solicitado por la recurrente resulta improcedente por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.M.P.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo No. 1001-14, de fecha 07.08.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio presentado en fecha 24.04.2012, por la Fiscalía décima quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los ciudadanos P.S.Q.P., por su presunta participación como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, y contra la ciudadana A.A.C.R., por su presunta participación como AUTORA INTELECTUAL en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO este Tribunal de Alzada como consecuencia lógica de la configuración de la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO definitivo del presente asunto, a tenor de los establecido en el artículo 33 ordinal 4° y 300 ordinal 4° ejusdem, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.M.P.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo No. 1001-14, de fecha 07.08.2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio presentado en fecha 24.04.2012, por la Fiscalía décima quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los ciudadanos P.S.Q.P., por su presunta participación como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, y contra la ciudadana A.A.C.R., por su presunta participación como AUTORA INTELECTUAL en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO definitivo del presente asunto, a tenor de los establecido en el artículo 33 ordinal 4° y 300 ordinal 4° ejusdem, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

CUARTO

SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos P.S.Q.P. y A.A.C.R.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala Accidental- Ponente

R.Q.V. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 369-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-000946. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (2) día del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

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