Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 8 de Junio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004519

Juez Profesional: Abg. C.L.G.

Secretaria: Abg. G.G.

Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abg. Yurancy Arteaga

Defensora Pública: Abg. Y.M.

Imputado: Perdomo R.J., venezolano, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Deportista, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.456, residenciado en la Urbanización Patarata 2, calle el Ujano Nº 170, Barquisimeto, estado Lara.

Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar la decisión, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 21-05-2009, en los términos siguientes:

En fecha 19 de Mayo de 2009, los funcionarios AGENTES I (PM) H.D.Y. y Á.R., adscritos a la Policía Municipal, encontrándose en servicio en el modulo policial el Cardenalito, observan a un ciudadano que se les acerca y comienza a decirles a cuatro (4) ciudadanas que venían también hacia donde se encontraban los funcionarios “aquí están los policías, denúncienme”, y comenzó a gritar improperios en contra de las ciudadanas tales como “GUEVONAS, ESTÚPIDAS, PUTAS”, por lo que una de las ciudadanas se acerca a los funcionarios antes mencionados y se identifica como: RIERA PERNALETE MARIANELA, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.988, y les manifiesta que el ciudadano le había faltado el respeto tocándola en uno de sus glúteos, seguidamente el sujeto comenzó con una serie de insultos hacia los funcionarios policiales, a las ciudadanas presentes en el lugar, incluyendo también a las personas que se acercaban, luego el sujeto se retira como si nada hubiera pasado, por lo que los funcionarios proceden a aprehenderlo, le efectuaron una revisión de personas, no encontrándole nada de interés criminalístico, siendo identificado como: PERDOMO R.J., venezolano, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio deportista, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.456, residenciado en la Urbanización Patarata 2, calle Ujano Nº 170, seguidamente proceden a identificar a las ciudadanas que acompañaban a la agraviada siendo identificadas como RIERA PERNALETE ROSANY LOURDES, titular de la cédula de identidad Nº 13.436.090; CIVITILLO DE MOLINA G.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.774.249 y B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.468.068. En vista de tal situación los funcionarios proceden a efectuar un llamado vía radiofónica a la central de comunicaciones con la finalidad de solicitar una unidad patrullera a fin de trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede del comando, una vez allí se les leyeron los derechos, el cual se negó a firmar, se le informo que podía efectuar una llamada telefónica comunicándose, con su hermano J.M., a quien se le informo sobre su situación, informando este que su hermano presentaba problemas psicológicos, minutos más tarde se presenta el precitado ciudadano consignando constancia emitida por el Hospital General Dr. L.G.L., de fecha 14 de agosto de 2002, a nombre de Macia Perdomo R.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.425.456, Médico Tratante Dra. E.A., Psiquiatra, Diagnosticándole Psicosis Esquizofrenia Paranoide. Posteriormente fue trasladado al Centro Comunitario de Salud y Bienestar, siendo atendido por el médico de guardia Dr. E.Y.P.M., quien diagnosticándole “ADULTO JOVEN APARENTEMENTE SANO, SIN SIGNOS DE MALTRATO, EXAMEN FÍSICO NORMAL”.

Celebrada la audiencia en fecha 21 de Mayo de 2009, el Juez dio inicio e informó al imputado el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico el cual expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PERDOMO R.J., cédula de identidad N° V-11.425.456, y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se acuerde se lleve la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 8 días, es todo. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de juramento así como de toda coacción o apremio, por lo que el imputado expuso: NO DESEO DECLARAR, es todo. Seguido se le concedió la palabra a la Defensa Técnica y expuso: Esta defensa Técnica en virtud de que mi defendido no presenta ningún tipo de conducta predelictual solicita a este Tribunal se otorgue una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien considere este Tribunal, es todo.

Este Juzgador oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, considera procedente otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, como es presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de imputado, del Circuito Judicial Penal, del estado Lara.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al ciudadano PERDOMO R.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.425.456. TERCERO: Se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. C.L.G.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR