Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado Y Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000660

ASUNTO : KP01-P-2012-000660

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD y PROCEDIMIENTO DE CONSUMO

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. J.A.D.L., presentó escrito en fecha 07 de Febrero de 2012, en el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: P.A.D.S., titular cédula de identidad Nº V.- 7.445.565, en virtud del procedimiento efectuado el día 05 de Febrero del 2012, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, ESTACION POLICIAL J.G.B., en la URBANIZACION ALMARIERA, CALLE DETRÁS DE LA RESIDENCIA LAS CLAVELLINAS. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita se fije audiencia con el propósito de que se resuelva sobre las peticiones del Ministerio Publico y los alegatos de la Defensa. Al respecto, el Ministerio formalizara oralmente las peticiones correspondientes con exposición precisa de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta las mismas, atendiendo el resultado de la prueba de orientación ordenada.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL/JEFE (CPEL) AMARO YEY, OFICIAL/AGDO (CPEL) WILLERMO TORREALBA, OFICIAL/AGDO (CPEL) A.G., pertenecientes al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, ESTACION POLICIAL J.G.B., quienes dejan constancia que practicaron la detención del imputado de marras, siendo aproximadamente 05:30 horas de la tarde, en la URBANIZACION ALMARIERA, CALLE DETRÁS DE LA RESIDENCIA LAS CLAVELLINAS, observaron un vehiculo CHEVROLET SPARK, AÑO 2009, COLOR GRIS, PLACA A8387HV, que se encontraba acelerado y del cual salía gran cantidad de humo presumiendo que estaba en llamas, dentro del mismo se encontraba un ciudadano dormido, razón por el cual el funcionarios OFIC/JEFE (CPEL) YEY AMARO procedió auxiliar al ciudadano y salvaguardar su integridad física sacándole del vehículo, por lo que el ciudadano procedió a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial, por lo que se procedió a indicarle que iba hacer objeto de una inspección de persona, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SISTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, al cual le practicaron Prueba de Orientación que arrojo un peso neto de UNO COMA CUATRO (1,4) GRAMOS de la Droga conocida como COCAINA.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abog. J.A.D.L., para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, consigna en esta acto Copia de la Prueba de orientación, constante de un (1) folio, entre otras cosas expuso: “En este acto presento al ciudadano A.D.S.P., procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, además consigna en esta acto Copia de la Prueba de Orientación, constante de Un (1) folio, entre otras cosas, expuso visto el tipo y cantidad de droga incautada, así como las circunstancias narradas a los fines de poder realizar peticiones conforme a derecho, ésta Representación del MP solicita al Tribunal se sirva inquirir del ciudadano A.D.S.P. si el mismo es o no consumidor de algún tipo de Drogas, luego de lo cual como se dijo, el MP hará la peticiones. En este estado el juez le pregunta al ciudadano A.D.S.P. si es consumidor y el mismo le manifestó que: “SI de la droga llamada perico”, es todo. Se le concede nuevamente la palabra al Fiscal y expuso: En lo que respecta al delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Abreviado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y vista la declaratoria de consumo del ciudadano y la droga la incautada solicita se inicie el procedimiento por consumo al que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que como allí se señala, ya fueron efectuados los exámenes toxicológicos cuyos resultados se esperan, lo que aunado a la declaración del mencionado ciudadano hace que el Ministerio Publico, solicite la libertad de consumidor, así como, que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga, a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como Director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la Adicción, creado en Mayo del presente año, por lo que recibido el diagnostico por parte de los mencionados expertos pide el Ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable.

es todo.- Acto seguido la juez explicó al ciudadano el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz de forma separada: “Soy consumidor”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y la misma expone: “Solicito al Tribunal que en relación al delito de Ultraje Simple se decrete Medida Cautelar la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe por el Procedimiento Abreviado, y toda vez que mi Representado se ha declarado consumidor de Cocaína y visto que ha sido presentado por el Ministerio Público y ha realizado diligentemente las experticias toxicológicas solicito se aplique lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y que se le otorgue su libertad inmediata, asimismo se me acuerde copias simples de las actuaciones, es todo.-

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Precalificación del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP por lo que se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, como lo PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA VEZ QUE ES TE LO REQUIERA. CUARTO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y se somete al ciudadano A.D.S.P., toda vez que la sustancia incautada arrojo un peso neto de 1,4 gramos de la droga conocida como Cocaína, y lo somete a la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales DE MANERA INMEDIATA en horas de la mañana, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y presentarse ante el Hospital Dr. L.G.L. a los fines de recibir tratamiento y canalizar su problema de consumo . De igual forma, se le impone de manera expresa no consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena la libertad inmediata.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

Por otra parte, tenemos que el Artículo 141 establece el Procedimiento por consumo, en el cual que La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.

En tal sentido, considera esta Juzgadora tomando en cuenta la conducta desplegada por el ciudadano: P.A.D.S., titular cédula de identidad Nº V.- 7.445.565, y toda vez que nos encontramos en presencia de una droga conocida comúnmente como COCAINA cuyo peso oscila de UNO COMA CUATRO (1,4) GRAMOS, y de acuerdo a la disposición contenida en la Ley Especial antes señalada, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, con la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, y ser sometido a un tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.- Advirtiéndole que de no dar cumplimiento al mandato ordenado por este Despacho, el Juez deberá tomar las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: A.D.S.P., cedula de identidad V.- 7.443.363, fecha de nacimiento 19/10/60, de 49 años de edad, de ocupación Taxista, domiciliado en Los Rastrojos Municipio Palavecino Barrio A.J.A.. Principal entre calles 1 y 2 Casa Nº 57 al lado de Bodega Mercal de la señora Yarigua Torrealba. Teléfono 0416.1216875. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo tiene el asunto P-11-7359 del Tribunal de Juicio Nº 5 por delito de Tránsito, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal., SEGUNDO: la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP por lo que se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, como lo PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA VEZ QUE ES TE LO REQUIERA. CUARTO: la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y se somete al ciudadano A.D.S.P., toda vez que la sustancia incautada arrojo un peso neto de 1,4 gramos de la droga conocida como Cocaína, y lo somete a la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales DE MANERA INMEDIATA en horas de la mañana, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y presentarse ante el Hospital Dr. L.G.L. a los fines de recibir tratamiento y canalizar su problema de consumo . De igual forma, se le impone de manera expresa no consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. J.G..-

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