Decisión nº PJ0322007000103 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLedis Beatriz Pacheco de Perez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

ASUNTO : UP01-P-2007-000790

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. J.C.V. donde requiere de este Tribunal se DESESTIME la denuncia en causa seguida por presunto Hecho ilícito de calumnias, Difamación e Injuria Previstos y sancionados en los artículos 241, 444 y 446 del Código Penal donde aparecen como imputado el ciudadano; M.B. en contra del Ciudadano: E.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.147, Licenciado en Educación, residenciado en La Avenida Urdaneta, entre calles 8 y 9, Sector Caja de Agua, Cocorote, Municipio Cocorote Estado Yaracuy se solicita la desestimación de la denuncia en razón de la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y para que el Ministerio Público inicie la investigación del Delito de acuerdo al Procedimiento Especial previsto en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este solo ejerce la acción penal en nombre del estado por lo que solicita la cuando se trata de delitos enjuiciables de oficio, en virtud del artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimación de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa: Cuando estamos en presencia de casos en donde el hecho reviste carácter penal, y cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Publico solicita la desestimación, a fin de que se le excepcione de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, o que sean objeto de querella; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 28, Numeral 4º Literal e) del Código Orgánico Penal, igualmente , debe acotarse que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse sino existen bases serias para ello, como las mencionadas con anterioridad.

De la revisión de la presente Causa se evidencia que los hechos denunciados (Calumnia) no encuadran en el Tipo Penal establecido en el artículo 241 del Código Penal ya que el ciudadano; M.B. declara sobre presuntos hechos ilícitos en el Diario de Yaracuy, en fecha 22-02-07, y que lo declarado no denuncia ni ante autoridad Judicial ni ante Funcionario Público que son los que proceden es estos casos en consecuencia no existe relación entre la conducta desplegada por el Denunciado y el Tipo Penal de Calumnia, siendo esta situación un obstáculo al ejercicio de la acción penal, de igual forma se denuncia la comisión de los Delitos de Difamación e Injuria por parte del Mismo Denunciado el ciudadano; M.B. en cuanto a la calificación de estos delitos se requiere para la procesucion del Proceso y para la investigación de estos delitos (Difamación e Injuria) la formulación de La Querella la instancia de parte de acuerdo al artículo 449 del Código Penal Venezolano, la cual no existe en el presente caso, en consecuencia, se ACEPTA la desestimación solicitada por el Ministerio Publico, razón esta por la cual éste Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada en el presente Asunto, esto de conformidad con los artículos 301 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los hechos denunciados ( Difamación e Injuría) constituyen delito enjuiciable solo a instancia de la parte agraviada, constituyendo esta situación un obstáculo al ejercicio de la acción penal. Notifíquese a las partes y Remítase la presente causa al Archivo Judicial de está ciudad en su oportunidad. Cúmplase.-

Abg. L.B.P.d.P.

Juez de Control N° 5 La Secretaria

Abg; Mirnis Mariolis Hernández

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR