Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlejandro Diaz Espinoza
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004001

ASUNTO : KP01-P-2007-004001

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por los Abg. F.C.M. Y M.A.P., Fiscal Tercero y Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren el Artículo 285 Ordinal 2ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

En actas de denuncia de fecha 20-12-99, hecha por la ciudadana D.S.L.G. titular de la cedula de identidad Nº 12.260.492, residenciada en la carrera 25 entre calles 49 y 50 casa Nº 49-74, del Estado Lara, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaria San Juan, donde manifestó que resulta que el dia 15-12-99, “Yo fui al cajero automático a tratar de retirar dinero de mi cuenta, ya que yo tengo cuenta de ahorro, en el mismo banco, y el swiche sirve para las dos cuentas de ahorro, no intente sacar mas dinero ese dia, ya que no pude retirar, y el 18-12-99 fui a retirar dinero y no pude, entonces fui directamente al banco provincial y allá me dijeron que la tarjeta que yo tenia era la mía, y no respondía a mi cuenta y que mis dos cuentas estaban en cero, es decir me habían sacado el dinero de mis dos cuentas en total me retiraron como seiscientos mil bolívares. Es todo”.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de HURTO SIMPLE GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente el articulo 108 ordinal 5º ejusdem, que la acción prescribe por tres años, y hasta la fecha ha transcurrido mas de once (11) años, por esta razón, atendiendo al computo del tiempo transcurrido para ejercer la acción penal y a las disposiciones que en materia de prescripción señala los artículos 109 y 110 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 24 días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.

ABG.YAMALL L.C.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG.C.G.

LA SECRETARIA

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