Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002902

ASUNTO : KP01-P-2006-002902

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. JAIGUANI A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren el Artículo 285 Ordinal 2ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Se inicia la presente causa en fecha 31 /01/00, se presentan ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, la ciudadana Gimenez Morillo Y.C. titular de la cedula de identidad Nº 3.860.041, residenciada en Arca del Norte torre A numero 124 en Barquisimeto Estado Lara, a fin de formular denuncia que en la referida fecha dejo estacionado su vehiculo en la carrera 21 on calle 34 de esta ciudad y cuando lo fue a buscar no estaba, dicha denuncia fue remitida a el Ministerio Publico quien comisiono al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a fin de que practicaran las diligencias pertinentes y necesarias para determinar la identificación y responsabilidad penal de los autores y posibles participes del hecho denunciado.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 numeral 8 del Código Penal, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente el articulo 108 ordinal 4º ejusdem, si el delito mereciere pena de Prisión de dos (02) a seis (6) años o menos, hasta la fecha ha transcurrido mas de nueve (09) años, por esta razón, atendiendo al computo del tiempo transcurrido para ejercer la acción penal y a las disposiciones que en materia de prescripción señala los artículos 109 y 110 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo ante expuesto, este Representante del Ministerio Publico, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 4ª del Código Penal de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

ABG.YAMALL L.C.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG.C.G.

LA SECRETARIA

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