Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010958

ASUNTO : KP01-P-2009-010958

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar el Sobreseimiento en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 31/08/06 cuando el ciudadano A.P., DIRECTOR DE IMPARQUES, quien manifestó lo siguiente: “la comisión de un ilícito ambiental consiste de actividades de extracción de lajas presuntamente para uso comercial localizado plenamente dentro de los linderos del Parque Nacional Cerro Saroche al Suroeste del Sector de Potrerito y en las nacientes de la Quebrada de Arena, en el sitio de coordenadas N= 1.117.188 m. y E= 427.993m”.

La Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida a Personas por Identificar, ya que del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se determina que los sucesos objeto de la misma encuadran en la descripción típica del delito de EXTRACCION ILICITA de MATERIALES Y ACTIVIDADES ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, tipificado y sancionado en el Articulo 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, estando evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, del que se evidencia sin lugar a dudas la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Asimismo observa ésta instancia judicial que desde el 31/08/06 fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) años, y veinticinco (25) días, tiempo que supera en demasía al de la prescripción aplicable en el presente caso, de donde se desprende que la acción penal esta prescrita, según penalidad aplicable al hecho, de acuerdo con lo expuesto en los Artículos 43 y 58 supra trascrito, todo esto a la luz de la norma contenida en el numeral 2º del Articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente para continuar con la persecución penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de personas desconocidas, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, para la continuación de la causa penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Personas por Identificar, por el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11, 24,Ordinal3º del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Penal en concordancia con los Artículos 31, 47 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Líbrese las

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.

ABG. YAMALL L.C..

LA SECRETARIA

ABG. CARLOTA GUTIERREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR