Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011199

ASUNTO : KP01-P-2009-011199

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. L.M.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren el Artículo 285 Ordinal 6ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Se inicia la presente causa en fecha 17/08/01 cuando la ciudadano A.A.R.D., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.784 comparece al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara, en el cual expuso que el 27/07/01 como a las cinco (5) de la tarde fue al Banco Provincial, específicamente al telecajero, que esta ubicado en la Carrera 19 con calle 13, a retirar dinero, metió la tarjeta del suiche 7B, en el mismo le sale el menú y metió la clave, luego de esperar vuelve al menú inicial, ahí toco las teclas de anular y cancelar, fue al otro telecajero de al lado hizo nuevamente el procedimiento y le salió que tipo de transacción deseaba hacer , el solicito retirar 10.000ºº Bolívares y le indico que no podía porque ya había sobrepasado el limite de dinero solicitado, luego de esperar un rato mas, volvió hacer la misma operación y le salió lo mismo, en vista de lo que le había pasado se dirigió al Banco Provincial que esta ubicado en la Avenida 20 con calle 28 y solicito un estado de cuenta y cuando lo vio ,se dio cuenta que le habían debitado 200.000ºº Bolívares los cuales el no hizo el retiro e hizo el reclamo el día 30/07/01.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente el articulo 108 ordinal 5º ejusdem, si el delito mereciere pena de Prisión de tres (3) años o menos, hasta la fecha ha transcurrido siete (7) años once (11) meses, por esta razón, atendiendo al computo del tiempo transcurrido para ejercer la acción penal y a las disposiciones que en materia de prescripción señala los artículos 109 y 110 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo ante expuesto, este Representante del Ministerio Publico, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

ABG.YAMALL L.C.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG.C.G.

LA SECRETARIA

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