Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Mar Velazco
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006216

ASUNTO : KP01-P-2009-006216

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptimo el Ministerio Publico Marelys Coromoto Uribarri Pereira y las fiscales Auxiliares Iraima Aranguren de Guzmán y la Abg. Lexi del C.S.S. con domicilio procesal en la sede del Ministerio Publico del Estado Lara, quien de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la investigación en fecha 08 de Junio del año 2001, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano T.E.G.P. titular de la cedula de identidad Nº 6.858.490, a formular denuncia y el la cual manifiesta que se encontraba en el, estacionamiento de la clínica Razzetti de esta ciudad, cuando se presentaron tres sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego, lo despojaron de un vehiculo de su propiedad correspondientes a una camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee, año 2001, color gris, sin placas, serial de carrocería 8Y4G248S511704, para luego dejarlo abandonado conjuntamente con dos empleados del estacionamiento, en un callejón cerca de la calle 10 con avenida Venezuela de esta ciudad.

Seguidamente se procedió a dar inicio a la Apertura de las Averiguaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación, se considera que los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación y los cuales en opinión de esta Juzgadora se encuadra en el tipo de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el hecho punible se comete en virtud del aprovechamiento sin el consentimiento de su dueño de un vehiculo automotor camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee, año 2001, color gris, sin placas, serial de carrocería 8Y4G248S511704, sin que de los resultados de la investigación adelantada se haya podido determinar la responsabilidad penal de sujeto alguno, por lo que se evidencia dentro de los supuestos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se enmarca a la definición de procedencia para decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a la Causal establecida en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ajusta perfectamente a lo solicitado por la Vindicta Pública, en atribución conferida de acuerdo a lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que ‘A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’ teniendo en cuenta que tal como lo expone la representación fiscal, lo cual coincide con el criterio de quien aquí decide y como se evidencia de las actas, la parte acusadora no cuenta con las pruebas suficientes para solicitar el juzgamiento del sujeto activo del delito, ya que las pruebas existentes evidente y claramente carecen de suficiente solides para generar un posible juzgamiento o pronostico de condena.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRÉTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano T.E.G.P., de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 7

ABOG. M.D.M.V.T.

LA SECRETARIA

YUSMELLYS PICHARDO

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