Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Julio de 2009

Fecha de Resolución18 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de julio de 2009

Años 199° y 150°

N°: 42-09

3C–4415–09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: Yépez Vitora J.C.

DEFENSOR: Abg. P.B.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Abg. E.C.A..

SECRETARIA: Abg. N.G.

El Abogado E.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 17-07-09, siendo las 11:00 am., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Yépez Vitora J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.558, residenciado en el Barrio Bello Monte calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 15-07-2009, a las 11:00 a.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. E.C.A. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 15-07-09, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el funcionario Agente II Ojeda B C.A., en compañía de los funcionarios Detectives S.R., J.C.G. y Agente H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, encontrándose en ejercicio de sus funciones, procedieron a trasladarse hacia el perímetro de la ciudad, a fin de llevar a cabo investigación de vehículos, una vez presente en el barrio la importancia, calle principal, frente al antiguo Mercal Guanare estado Portuguesa, avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, color rojo, a quien le indicaron que se estaciones a la derecha de la calzada, al cual le solicitaron la documentación personal y los documentos del vehículo que conducía, quien les manifestó ser y llamarse como queda escrito: Yépez Vitora J.C.d. nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.798.558 residenciado en el Barrio Bello Monte calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; haciéndole entrega de copia fotostáticas de los documentos del vehiculo, motivo, motivo por el cual se vieron en la necesidad de trasladar el Vehículo, clase moto, marca Suzuki, modelo VSTROMDL650CC, tipo ALL TRAILK, serial de carrocería 9FSVP54A18C107465, serial del motor P509-463876, de color rojo, año 2008, sin placas, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, a fin de verificar el estatutos legal del mismo, conjuntamente el ciudadano antes identificado, donde una vez en este despacho, los funcionarios de experticias de vehículo efectuaron una revisión de los seriales de identificación del vehiculo, percatándose que estos presentan irregularidad de su sistema de gravado y estampado, por lo que el detective Y.O., procedió a reactivar los seriales del vehículo supra mencionado, arrojando como seriales originales, serial de carrocería 9FSVP54A18C101465 y serial de motor P509-163876, los cuales al momento de verificarlos por el Sistema Integrado de Información Policial, se percataron de que los mismos le pertenece a un vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo DL650CC, años 2008, tipo Enduro, placa DBY-693, serial de carrocería 9FSVP54A18C101465 serial del motor P509-163876, la cual se encuentra solicitada según causa H-583.724, de 02-01-2009, por el delito de Robo de Vehiculo, por ante la sub-Delegación de Tejería estado Aragua, hallándose ante la comisión de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo), motivo por el cual procedieron a imponerle de sus derechos constitucionales y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, solicitando que sea decretada la Calificación de Fragancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.

Impuesto el ciudadano Yépez Vitora J.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer Declarar”, y manifestó: “Yo compre esa moto a C.M. y me hizo el negocio le hicimos la revisión en transito y en la guardia y salio bien se la compre de buena fe, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. P.B., manifestó: “Visto lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa si bien es cierto mi defendido compro la moto y realizo la respectiva experticia partiendo de la buena fe de mi defendido solicito se le decrete la libertad plena a mi defendido por cuanto no hay suficientes elementos de convicción y consigno constancia de buena conducta de mi defendido, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida de coerción a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 18-01-2008, suscrita por el funcionario El día 15-07-09, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el funcionario Agente II Ojeda B C.A., en compañía de los funcionarios Detectives S.R., J.C.G. y Agente H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, encontrándose en ejercicio de sus funciones, procedieron a trasladarse hacia el perímetro de la ciudad, a fin de llevar a cabo investigación de vehículos, una vez presente en el barrio la Importancia, calle principal, frente al antiguo Mercal Guanare estado Portuguesa, avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, color rojo, a quien le indicaron que se estaciones a la derecha de la calzada, al cual le solicitaron la documentación personal y los documentos del vehículo que conducía, quien les manifestó ser y llamarse como queda escrito: Yépez Vitora J.C.d. nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.798.558 residenciado en el Barrio Bello monte calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; haciéndole entrega de copia fotostáticas de los documentos del vehiculo, motivo, motivo por el cual se vieron en la necesidad de trasladar el Vehículo , clase moto, marca Suzuki, modelo VSTROMDL650CC, tipo ALL TRAILK, serial de carrocería 9FSVP54A18C107465, serial del motor P509-463876, de color rojo, año 2008, sin placas, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, a fin de verificar el estatutos legal del mismo, conjuntamente el ciudadano antes identificado, donde una vez en este despacho, los funcionarios de experticia de vehículo efectuaron una revisión de los seriales de identificación del vehiculo, percatándose que estos presentan irregularidad de su sistema de gravado y estampado, por lo que el detective Y.O., procedió a reactivar los seriales del vehículo supra mencionado, arrojando como seriales originales, serial de carrocería 9FSVP54A18C101465 y serial de motor P509-163876, los cuales al momento de verificarlos por el Sistema Integrado de Información Policial, se percataron de que los mismos le pertenece a un vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo DL650CC, años 2008, tipo Enduro, placa DBY-693, serial de carrocería 9FSVP54A18C101465 serial del motor P509-163876, la cual se encuentra solicitada según causa H-583.724, de 02-01-2009, por el delito de Robo de Vehiculo, por ante la sub-Delegación de Tejería estado Aragua, hallándose ante la comisión de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor (Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo), motivo por el cual procedieron a imponerle de sus derechos constitucionales y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por instrucciones de la Superioridad, se procede a darle inicio a la respectiva averiguación de oficio, quedando signada con el control de investigaciones Nª I-255.336, por la comisión de uno de los delitos antes mencionado, hecho ocurrido en el barrio la Importancia calle principal frente al antiguo mercal Guanare estado Portuguesa el día de hoy 15-07-2009 en horas de la mañana, donde figura como victima el Estado Venezolano y como investigado el ciudadano Yépez Vitora J.C..

  2. - Experticia 1647, de fecha 15/07/2009, suscrita por el funcionario Salas Bartolomé, Agente Ojeda C.A., practicada a un vehículo el cual presenta las siguientes características: vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo DL650CC, años 2008, tipo Enduro, placa DBY-693, serial de carrocería 9FSVP54A18C101465 serial del motor P509-163876: Características del vehiculo, se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee dos cauchos en regular estado con rines de hierro cromados, no presenta signo físico de violencia en sus sistemas de cerradura, provisto de un asiento, elaborados en material sintéticos color negro, goza de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo.

  3. - Al Folio 06 cursa Autorización dada por el ciudadano M.A.C., titular de la cedula de identidad Nª 4.325.188, donde se deja constancia que el ciudadano J.C.Y.V. declara que da en venta una moto de mi propiedad la cual consta con la siguiente características: marca Suzuki, Modelo: V Strom DL 650cc, Color Rojo, Seria 9FSVP54A18C101465, Serial del Motor: P509-163876, Tipo: ALL TRIALL, y lo autoriza para que circule en todo el territorio nacional.

  4. - A los Folios 07 y 08 cursa Copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre Cardozo M.A. y permiso de Circulación Provisional de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de la Ley de T.T., Nacional el vehiculo de su propiedad: Marca Suzuki, Modelo: V Strom DL 650cc, Color Rojo, Año: 2008, Seria 9FSVP54A18C101465, Serial del Motor: P509-163876, Tipo: ALL TRIALL, permiso que se expide en Guanare el 15-4-2009

  5. - Al Folio 8 cursa Experticia de Reconocimiento emanada del Destacamento Nª 41 de la Guardia Nacional donde compareció el ciudadano J.C.Y.V., propietario del vehiculo vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo DL650CC, años 2008, tipo Enduro, placas: no posee DBY-693, serial de carrocería 9FSUP54A18C107465 serial del motor P509-463876.- Dictamen Pericial de Vehículo A.- Observaciones macroscópica de los seriales de Identificación: 1.- Serial Chasis, ubicado en la parte delantera del chasis, justamente detrás del panel de instrumento, sistema de impresión criptografiado a punto de agujas, se determina en su estado actual original.

  6. - Al Folio 9 cursa factura de compra Nº de Control 1816 Macanas Racing Moto Repuestos C.A. de fecha 27 de agosto de 2008, a nombre del ciudadano Cardoza M.A.: Placa: No Aplica: Marca Suzuki, Modelo año: V STROM DL 650cc años 2008, color rojo Motor P509463876 Serial 9FSVP54A18C107465, PUESTO PARA 2 PERSONAS, Cilindro 01, Cilindrada 650, Kg de pesos 147 Kg venta a pagar Bolívar 68.000.

  7. - A los Folios 10 al 17, aparece C.d.E., por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, suscrita por el SGTO/ 2DO. (TT) 4026 O.G., Revisión para solicitud de vehiculo Placa: S/P: Marca Suzuki, Modelo año: V STROM DL 650cc años 2008, color rojo Motor P509463876 Serial 9FSVP54A18C107465.

  8. - Al Folio 25 cursa inserta Experticia de Reconocimiento y Regulación Real de Vehiculo Nº 319, de fecha 15-07-2009, suscrito por el funcionario Y.E.O., practicada a un vehículo el cual presenta las siguientes características: vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo DL-650CC, color: rojo y negro, tipo Enduro, placa no porta, uso particular, año: 2008.

    Peritación: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo, se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 9FSVP54A18C107465, el cual va impreso en el cuadro del chasis, se observa falso, por cuanto su sistema de configuración, fijación y estampado no es utilizado por la casa fabricante. 2.- Porta Motor Serial P509-163876, el cual va impreso en el bloque, se observa falso, por cuanto su sistema de configuración fijación y estampado no es utilizado por la casa fabricante.

    Restauración de seriales: El serial de carrocería chasis 9FSVP54A18C107465, fue sometido al proceso de generador de caracteres borrados en metal, mediante el uso del reactivo de (FRY) arrojando como resultado el serial de carrocería 9FSVP54A18C101465 Original.

    Verificación: El serial de carrocería chasis 9FSVP54A18C101465 fue verificado por nuestro sistema Siipol y le pertenece a un vehículo clase vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo DL-650CC, color rojo, año 2008, tipo Enduro, placa DBY-693, apareciendo solicitada por la Subdelegación de Tejería estado Aragua, según causa Nª H-583-724 de fecha 02-01-2009 por el delito de robo de vehiculo, estado registrado ante el INTTT.

    Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje presento sus seriales de identificación Falsos. Se sometió al reactivo Fry arrojando como resultado el serial de carrocería 9FSVP54A18C101465 ORIGINAL, La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cincuenta Mil Bolívares.

    Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión del ciudadano J.C.Y.V., este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado J.C.Y.V. fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que proviene del hurto por existir una investigación penal, y dicho vehículo encontrarse solicitado tal y como quedó evidenciado a través de Sistema Integrado de Información Policial, acogiendo la calificación jurídica atribuida en principio por el Ministerio Público, como fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Por cuanto el ciudadano J.C.Y.V., quien fue aprehendido en posesión del vehículo: clase moto, marca Suzuki, modelo VSTROMDL650CC, tipo ALL TRAILK, serial de carrocería 9FSVP54A18C107465, serial del motor P509-463876, de color rojo, año 2008, sin placas, existiendo sobre el mismo una investigación penal al encontrarse solicitado según causa H-583.724, de fecha 02-01-2009, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la sub. delegación de Tejería Estado Aragua, por lo que en atención al segundo requisito exigido por nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano J.C.Y.V. las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses.

    Hechas las consideraciones precedentes, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  9. - Se declara la aprehensión del ciudadano J.C.Y.V., como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Se declara con lugar la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

  12. - Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.C.Y.V., de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez al mes, por el lapso de seis meses, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle a su defendido libertad plena.

    Se acuerda la remisión de la causa en su oportunidad a legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No.3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. N.G.V.

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

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