Decisión nº 157-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoHomologa El Desistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2016

206º y 157º

PONENTE: J.B.U..

Expediente Nº: CA-3036-16 VCM

DECISIÓN Nº: 157-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2016, por el abogado P.E.F.B., y la abogada M.A.C.E., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado mediante decisión del 17 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El referido Juzgado a quo, remitió el presente cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta el 30 de mayo de 2016, designándose ponente al Juez Presidente J.B.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 14 de junio de 2016, esta Alzada admitió el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de junio de 2016, este Tribunal Colegiado recibe escrito presentado por el recurrente, Abogado P.E.F.B., en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, quien DESISTIÓ del presente recurso de apelación, presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa de la revisión efectuada al presente asunto que el 17 de enero de 2016, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de conformidad con lo consagrado en el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la aprehensión del ciudadano P.J.R., titular de la cédula de identidad Nº E-84.556.525, quien fue puesto a la disposición de ese juzgado, por la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en ese mismo acto, imputó la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión. Y en consecuencia, solicitó en contra del referido ciudadano la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que, una vez finalizada la mencionada audiencia, el referido tribunal a quo, entre otros pronunciamientos se apartó de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y en su lugar decretó: “…SEGUNDO: como resultado de la nulidad decretada desestima la solicitud de medida de privativa de libertad solicitado(sic) por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 debidamente motivados en audiencia (sic) TERCERO: Se Acuerda la libertad del ciudadano P.J.R.…”

El anterior fallo dictado por el a quo, resultó recurrido por el abogado P.E.F.B., y la abogada M.A.C.E., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, quienes interpusieron formal recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, mediante escrito, el 17 de junio de 2016, la misma fiscalía recurrente, presentó escrito mediante al cual ratifica el oficio Nº 0799-2016 de fecha 12 de abril de 2016, donde desistió del anterior recurso de apelación; en virtud de que en fecha 15 de marzo de 2016, se realizó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano P.J.R., titular de la cédula de identidad Nº E-84.556.525.-

En atención a la voluntad de desistir del mencionado recurso de apelación, como titular de la acción penal, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 1752, Expediente № 03-3171, del 18 de julio del 2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual se dejó establecido entre otros particulares lo siguiente:

"... Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. " (Negrillas de esta Azada).

Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 30, en el Expediente Nº 99-612 de fecha 24/02/2000, entre otros particulares, señaló en materia de desistimiento, lo siguiente:

…Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente…

Por consiguiente, en el presente caso, están dadas las condiciones, para dar por consumado el anterior desistimiento del recurso de apelación incoado por el mencionado despacho fiscal, cuya competencia le es asignada a este Tribunal Colegiado, por cuanto aparece acreditado de autos que la representación fiscal, se encuentra legitimado para ello y dicho desistimiento resultó presentado de manera libre y fundada, toda vez que en la investigación que guarda relación con el presente recurso, concluyó con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo consagrado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, al atender supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de desistimiento de los recursos, se constata que específicamente el artículo 431consagra lo siguiente:

"Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas …. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado…". (Negrillas de la Sala)."

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que la Fiscalía como titular de la acción penal esta facultado para renunciar de los recursos que hayan interpuesto; en el caso bajo estudio se evidencia claramente que tal desistimiento se materializó con la solicitud realizada por el abogado P.E.F.B., en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, quien de esta manera expresó claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su persona, resultando innesariario pasar a resolver sobre el fondo del mismo, en virtud del acto conclusivo presentado por la misma representación fiscal.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que en el presente asunto, se ha cumplido con las exigencias requeridas, tanto por la Jurisprudencia supra transcrita, como por lo preceptuado en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado en Derecho, es HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.E.F.B., en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: HOMOLOGA el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2016, por el abogado P.E.F.B., y la abogada M.A.C.E., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, presentado en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 431del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con la Sentencia № 1752, Expediente № 03-3171, del 18 de julio del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

Regístrese, déjese copia en archivo y remítanse las actuaciones a la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.-

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE y PONENTE)

O.D. CAUFMAN C.M.Q.M.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQM/oc/gina*

Causa Nº CA-3036-16VCM

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-000553

ASUNTO: AP01-R-2016-000010

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