Decisión nº PJ002-2011-002271 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Junio de 2011

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-003687

ASUNTO : DP01-S-2011-003687

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL: 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

LA VICTIMA: Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

REPRESENTANTE LEGAL: SANTELIZ GAUNA M.R.

ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA:

EL IMPUTADO: PIRELA RIOS W.D.

LA DEFENSA PRIVADA: G.V. y N.C.H.P.

LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano PIRELA RIOS W.D., todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

PIRELA RIOS W.D., natural de Maracay, nacido el día 26-02-93, de 18 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio San Carlos, Calle San Luís, Nº 20, Estado Aragua, teléfono: 0243-2353397, titular de la cédula de identidad Nº 21.272.214.

ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión al ACTA DE ENTREVISTA tomada a la víctima del presente caso, en fecha 14.06.2011, ante la estación Policial San Carlos, a través de la cual establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En la cual entre otras cosas expresa: “Yo estaba en casa de una amiga (Keysery)…y me doy cuenta que detrás de mi viene alguien y volteó y veo a un joven en una bicicleta Montañera de color amarillo y me aparto para que el pase…volví a ver al muchacho que me había pasado por un lado en la vereda en la bicicleta, estaba dando vueltas…yo seguí caminando y apuré el paso, porque cuando yo pasé caminando se me quedó viendo … y de repente me alcanzó en la bicicleta y sin bajarse de la bicicleta me agarró por el cuello y me pidió el teléfono me preguntó que marca es y le dije que es una marca china y se lo di, entonces el me devuelve el teléfono y en eso me dice que lo abrace, porque venía alguien caminando en ese momento…después me dijo el muchacho que me tenía abrazada que me montara en la bicicleta, yo me negué y el me amenazó con un cuchillo y me monté, empezó a andar en la bicicleta conmigo y se metió en una de las veredas que están detrás de Edificio 45…se bajó de la bicicleta y se desabrocho la bermuda…el me tocó la vagina para ver si era verdad que tenía el periodo… el me dijo que se lo tocara (el pene) y que dijera que me gustaba o sino me cortaba con el cuchillo, después me dijo que se lo besara (el pene) y se lo bese, y entonces el me siguió tocando…”.

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado PIRELA RIOS W.D., por parte de la representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano PIRELA RIOS W.D., y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad favor de la victima, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 13 este último consistente en evaluación psicológica a la víctima ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito de la misma manera Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo estaba en la casa de una amiga, estábamos afuera y veo que sale una bicicleta de un callejón, me meto luego por allí me aparto para que el siga, cuando casi voy llegando a mi casa, lo veo y como veo que esta sospechoso, cuando doy la vuelta me agarró común cuchillo y me dice que le de el teléfono, me dijo que marca era pero no me lo quitó, como venia un señor me dijo que lo abrazara, luego me dijo que me montara en la bicicleta me dijo que me montara, me metió a un monte, me apuñaleaba pero no me cortó, me mantuvo dando vueltas al final me metió por un callejón allí me dijo que lo besara, me dijo que sino me iba a apuñalear, apartó la bicicleta me dijo que me suba la camisa, me empezó a tocar los senos, luego me chupo uno, se desabrocho el cierre, en el dedo de la mano derecha tenía una venda y después me dijo que se lo tocara porque se lo saco y me dijo que se lo tocara, yo no quería pero eme amenazo con el cuchillo, me dijo que le dijera que me gustaba y como yo no lo hacia me presionaba el cuchillo, me dijo que se lo chupara, que le pasara la lengua, después lo tuve que hacer mientras el me tocaba, me metía mano, después me preguntaba mi nombre, donde vivía, como me llamaba que edad tenia, le dije algunas verdades y otras de mentira, me dijo que donde me iba a acabar, me volteo, yo le dije que no, luego me dijo donde quieres que te acabe, me echo el semen, en los senos en la barriga, me seque las piernas con el sweater, me dice que te puedes ir, pero ya sabes que se donde vives, donde estudias, me dijo sillero a ver a la policía persiguiéndome, no me importa hacerte daño, yo me fui llorando hacia el lado contrario, me fui a mi casa y mis amigas me dijeron que porque estaba llorando, yo estaba temblando, casi me desmayo, tenía náuseas, me preguntaban pero yo no les decía nada, después llegó mi mamá y me preguntó que me pasaba y yo no le podía decir nada, tenía muchas náuseas, mi mamá me llevó al médico al Hospital de los Samanes de allí fuimos a la PTJ, estaba un PTJ allí que estaba de guardia, me dice que le paso, yo le conté y me dijo que no había psicólogas, me dijo que guardara la ropa, que las colocara en una bolsa por separado, fui en la mañana y lo denuncie, lleve la ropa, me mandaron a hacer un examen psicológico y uno forense, el DR me reviso y el de psicología es para el 6 de julio, pasaron los días, ayer cuando iba para el liceo, lo vi cerca del liceo y le dije a mi mamá que ese era, ella me llevó al liceo, dejamos a una vecina que lo vigilara para que no se nos fuera a perderse y lo atrapara la policía, y lo encontraron y se lo llevaron, es todo”. A preguntas de la jueza respondió: 1.- los hechos sucedieron el 08 de junio de 2011, días miércoles, como a las 6 y 50 de la tarde. 2.- cuando el me apuntó con el cuchillo que me quito el teléfono, venia pasando un señor en una bicicleta pero no creo que se haya dado cuenta. 3.- Las características del cuchillo, era un cuchillo fabricado por una persona. 4.- Nunca había visto al señor, era primera vez que lo veía. 5.- Cuando me traslado al sitio donde abusó de mí con el era como un callejón oscuro. 6.- En ese momento ya estaba oscuro ya se había hecho de noche. 7.- Para el momento en que el me estaba besando los senos, no había nadie. 8.- Denuncié el día 9 de junio de 2011, la primera vez, denuncie ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caña de Azúcar, sector 9. 9.- Yo entregué en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la ropa, yo firmé ese día. 10.- El ocho de junio cuando ocurrieron los hechos le conté a mi abuela y luego ella le contó a mi mamá y el nueve fui a poner la denuncia con mi mamá y mi abuela 11.- El no llegó a introducir sus dedos en mis partes íntimas, solo fueron tocamientos, si introdujo su pene en mi boca. 12.- El lugar donde el me llevó si lo reconozco pero no se como se llama, es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, quien expone: “Oída la exposición de la víctima, es evidente que el mismo estuvo merodeando ala víctima, la misma indicó que la víctima era reconocible ya que tenía una marca en el dedo meñique del mismo, de igual forma, en cuanto al interrogatorio la misma tenía una vestimenta, seria pertinente la experticia biológica de la misma, a los fines de comparar el ADN del imputado, tenemos la fijación fotográfica del sitio del suceso, ya que la víctima dice que conoce el lugar, parcialmente se acoge la defensa, ya que si bien es cierto que hay flagrancia, tenemos hay una concurrencia real de delitos, se solicita el delito de VIOLENCIA SEXUAL, igualmente, los delitos de AMENAZA y la agravante del 21 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además solcito el delito de SECUESTRO, ya que la mantuvo durante el tiempo de una hora, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es PIRELA RIOS W.D., natural de Maracay, nacido el día 26-02-93, de 18 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio San Carlos, Calle San Luís, Nº 20, Estado Aragua, teléfono: 0243-2353397, titular de la cédula de identidad Nº 21.272.214. Con relación a los hechos manifestó: “Cuando me agarró el motorizado que me paro, me pidió la cédula, yo quería reincorporarme a mi trabajo, me detienen y no me dicen ni por que, yo iba al trabajo a la empresa para ver si me reincorporaba, no conozco ala señorita, yo me entero después cuando esto y en la comisaría, ya estaba casi llegando a la empresa cuando me agarraron, es todo”.A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ 1.- No conozco ala víctima. 2.- Es primera vez que veo ala señorita acá presente. 3.- El día 8 e junio de 2011 a las 7 y 30 yo estaba en la casa de la suegra mía durante todo el día, Calle San Luís, casa No 9. 4.- Yo tenía un Short y una franelilla blanca. 5.- El Short tiene trenzas arriba y cierre normal, de color verde con gris. 6.- Tengo testigos de que yo estaba en la casa que mencioné anteriormente, mi esposa V.s., la madre de e.Y.B., estaba con mi cuñado A.S., L.M., estaba el papá de la suegra mía, R.B., imprima G.I., ese día no había luz allí y salimos todos a esperar que llegara. 7.- Tengo una lesión en la mano derecha en el dedo pequeño, todos estos días he estado de reposo por eso. 8.- Cuando refiero la herida del dedo la tenía cubierto, lo tenía envuelto con adhesivo médico de color blanco y adhesivo de color piel. 9.- Para el día 8-06-2011después de las 6 de la tarde estaba en donde la casa de mi suegra, pasé todo el día allí. A PREGUNTAS DEL ASISTENTE LEGAL DE LA VÍCTIMA RESPONDIÓ: 1.- Estaba vestido con un short y una franelilla blanca, tenía zapatos deportivos. 2.- El cierre del short es cierre mágico con trenzas. 3.- El día 8-06-2011, las personas estaban conmigo al as 7 horas estaba con mi esposa y estaba la familia de e.e. aparte. 4.- El día en que me aprehendieron iba caminando hacia el trabajo, me detuvieron en las ballenitas y la empresa queda al final de las ballenitas al comienzo de la calle 15 “Lelita” se llama la empresa. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: 1.- Sí tengo una bicicleta, negra con detalles amarillo, la uso para trasladarme a hacer mandados, es una bicicleta marca Greco, modelo montañera, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. G.V., quien expuso: “El día de ayer fue aprehendido en las ballenitas, quienes redactan un acta de entrevista son funcionarios adscritos a cuartelito que no son competentes por la Jurisdicción, la víctima refiere haber denunciado en fecha 9 del corriente mes, por lo que se violenta el artículo 44 de la Constitución, hasta el momento que ella había colocado la denuncia, no es menos cierto que el o había sido llamado a declarar es obvio que el frecuenta el lugar, tienen su trabajo en la referida, el tienen una lesión, tienen un reposo desde fecha 28-05-2011,se encuentra de permiso desde el día 7, por otra parte quiero dejar constancia que es llevado ala comisaría de la fundación Mendoza, donde fue expuesto a la vista de la víctima y lo pudo ver, se desprende de la narración de la víctima, estuvo sometida por mas de una hora, hay que ver que nadie se haya percatado, ella refiere que una vez que es liberada al final de la calle habían personas, es raro que la misma no haya hecho señal de auxilio, consigno constancia de residencia, de buena conducta, fotocopia de acta de nacimiento de su hijo y acta de matrimonio, a los fines el arraigo familiar que tiene. Solcito prueba comparativa de semen, él esta de acuerdo en hacerse esa prueba, ya que en la ropa de la víctima estaba la muestra semántica. No reposa copia de acta de entrevista que formulara la víctima en fecha 9 de este mes, ya que no se tienen acceso a esa denuncia, en búsqueda de la verdad de los hechos, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, consigno dos hojas del consejo comunal, en virtud que el mismo no presenta registro policial, es oportuno otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

Toma la palabra a la defensa ABG. N.C.H.P., “El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es violentado, ya que la aprehensión no es legítima, solicito la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, aunado a los elementos se presentan de manera incoherente, solicito un arresto domiciliario ya que el no tienen conducta predelictual, me adhiero a lo solicitado por mi codefensa, es todo”.

Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano PIRELA RIOS W.D., conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Caso: M.G.d.M.R. (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano PIRELA RIOS W.D., fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. TERCERO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 3, 41 y 45 en su último aparte y vista la calificación que ha sugerido la representación jurídica de la víctima, quien representa y garantiza los intereses de la misma en el presente proceso penal, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y SECUESTRO, esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…; en consecuencia, procede a cambiar calificación jurídica, y estima procedente y ajustado a derechos admitir los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se APARTA de la calificación del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y califica el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte ejusdem. Esta juzgadora se APARTA del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.r., entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., las cuales consisten en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena evaluación psicológica integral a la víctima y al imputado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que merecen pena privativa de libertad de SES (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN y de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08-06-2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE ENTREVISTA: tomada a la víctima del presente caso, a través de la cual establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En la cual entre otras cosas expresa: “Yo estaba en casa de una amiga (Keysery)…y me doy cuenta que detrás de mi viene alguien y volteó y veo a un joven en una bicicleta Montañera de color amarillo y me aparto para que el pase…volví a ver al muchacho que me había pasado por un lado en la vereda en la bicicleta, estaba dando vueltas…yo seguí caminando y apuré el paso, porque cuando yo pasé caminando se me quedó viendo … y de repente me alcanzó en la bicicleta y sin bajarse de la bicicleta me agarró por el cuello y me pidió el teléfono me preguntó que marca es y le dije que es una marca china y se lo di, entonces el me devuelve el teléfono y en eso me dice que lo abrace, porque venía alguien caminando en ese momento…después me dijo el muchacho que me tenía abrazada que me montara en la bicicleta, yo me negué y el me amenazó con un cuchillo y me monté, empezó a andar en la bicicleta conmigo y se metió en una de las veredas que están detrás de Edificio 45…se bajó de la bicicleta y se desabrocho la bermuda…el me tocó la vagina para ver si era verdad que tenía el periodo… el me dijo que se lo tocara (el pene) y que dijera que me gustaba o sino me cortaba con el cuchillo, después me dijo que se lo besara (el pene) y se lo bese, y entonces el me siguió tocando…”. Del verbatum de la víctima es conteste con la denuncia levantada ante el Cuerpo Policial respectivo, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: En la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano W.D.P.R., siendo esta: Urbanización las Acacias, Sector las ballenas, Municipio Girardot, estado Aragua, aproximadamente a las 07:30 AM, del día 14-06-2011. ORDEN DEL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS: A través de la cual le ordenaron cita psicológica a la víctima para el día 06-07-2011. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de SES (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PEISIÓN, de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN y de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de doce (15) años de edad, a quien el Estado venezolano tiene la obligación de garantizarle sus Derechos, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado puede influir directamente en la víctima y testigos, que han de intervenir en el presente proceso penal. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PIRELA RIOS W.D., natural de Maracay, nacido el día 26-02-93, de 18 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio San Carlos, Calle San Luís, Nº 20, Estado Aragua, teléfono: 0243-2353397, titular de la cédula de identidad Nº 21.272.214; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Se ordena su traslado para el día Martes, 21-06-2011, a la sede del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines que le sea practicada la evaluación psicológica integral. De conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. este Tribunal insta al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que recabe o se practique la experticia a la vestimenta que fue aportada por la víctima del presente caso, de naturaleza presuntamente seminal, conforme alo que ha sugerido la defensa técnica se realice una comparación. Asimismo se realice inspección ocular del sitio del suceso, con la respectiva fijación fotográfica. QUINTO: Líbrese Oficio al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron a los fines que la unidad de Medina le aporte los medicamentos necesarios al imputado en virtud de la lesión que presenta en la mano derecha. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, en el acto de Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual les nace a partir de ese momento el lapso para ejercer el recurso respectivo, toda vez que la presente decisión fue debidamente motivada in limine litis. SÉPTIMO: Se acuerda otorgar copias simples del acta y de la Resolución Judicial a las partes.

Publíquese y Diarícese.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO

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