Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000715

ASUNTO : RP01-P-2009-000715

En el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO (03) DE DOS MIL NUEVE (2009), se constituyó el Juzgado Sexto en Funciones de Control, presidido por el Juez, M.M.S., acompañada de la Secretaria ABG. M.C.B.M. y el Alguacil J.C., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano J.P.Y., venezolano, nacido en fecha 03-05-1940, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.656.193, domiciliado en el Sector San Pedrito, La Florida, Casa Sin N°, dentro de la poligonal del Parque Nacional Mochima, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación al artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que COMPARECIERON: el imputado J.P.Y., Defensor Público ABG. J.A. en sustitución de la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. S.B. y la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental ABG. G.M.. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental ABG. G.M., quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad ante este tribunal de control, a saber en fecha 27-02-2009, el cual cursa inserto a los folios 52 al 62 de las presentes actuaciones. Seguidamente narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado J.P.Y., venezolano, nacido en fecha 03-05-1940, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.656.193, domiciliado en el Sector San Pedrito, La Florida, Casa Sin N°, dentro de la poligonal del Parque Nacional Mochima, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación al artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez dio lectura e impone al imputado J.P.Y., venezolano, nacido en fecha 03-05-1940, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.656.193, domiciliado en el Sector San Pedrito, La Florida, Casa Sin N°, dentro de la poligonal del Parque Nacional Mochima, Estado Sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, quien manifestó: Yo primeramente hice solicitud en Ministerio del Ambiente y éste me dio autorización para que pasara a imparques para que me diera otra autorización y aquí tengo yo también la autorización de imparques y tengo la autorización de los indios también. Esta es la primera vez que vengo a un Tribunal a declarar. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público ABG. J.A., quien expone: los argumentos que haré los haré 321 Código Orgánico Procesal Penal la cual faculta al juez para decretar al final de la preliminar un sobreseimiento. En esta causa no existe oposición de excepciones pero ha sostenido el Ministerio Público a mi defendido al momento de ser contactado por Funcionarios de la GN mostró un documento de poda severa lo cual es cierto pero cuando un permiso se otorga y contiene prohibición expresa de no aprovechamiento de un material en este caso del cedro el incumplimiento de esas condiciones no genera el tipo penal que conocemos como aprovechamiento de cosas provenientes del delito a lo sumo lo que podría generar es una sanción administrativa que impone el MPPA. Por que es condición indispensable que debe existir un delito consumado que de pie al aprovechamiento y en el caso que nos ocupa el árbol autorizado a podar es decir el corte o tala del árbol no constituye delito por lo que mal podría considerar que la acción desplegada por mi defendido es una acción delictiva. El hecho por el realizado no es delictivo. Lo ajustado a derecho es que el Tribunal en lugar de admitir la acusación es que decrete un sobre considerando que estamos frente a una situación de atipicidad, no reviste carácter penal. A todo evento en caso de que el Tribunal admita la acusación hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público salvo las documentales en este caso informe de inspección cursante a los folios 23 y 24 y el informe de inspección técnica cursante a los folio 46 y 47 pruebas a las cuales me opongo por considerar que las misma violentan principio de oralidad, contradicción e inmediación y a todo evento en caso de que sean admitidas solicito que las mismas concurran como medio de control. La Defensa solicita que mi defendido conserve el estado de libertad. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: El hecho que nos ocupa ocurre el 11-09-2008 cuando Funcionarios de la Guardia Nacional quienes se encontraban en comisión de servicios se trasladan la San Pedrito y lograron avistar terreno donde se llevaba a cabo corte de árbol de la especie de cedro se acercaron al sitio y fueron atendidos por el ciudadano J.P.Y. quien manifestó que el árbol se había caído en ese terreno y que era de su propiedad en virtud de autorización otorgada por imparques, autorización que era para la poda severa del referido árbol, lo que no amparaba el aprovechamiento del producto. Lograron observar en el interior de la vivienda de J.P.Y. 35 tablones de Cedro. Señala la Defensa que la imputación del escrito de acusación por parte de la fiscalía donde toma en consideración la conducta de este ciudadano en el tipo de aprovechamiento de cosas provenientes del delito si bien es cierto no solo ha de tomarse como delito accesorio, sino como delito principal, se observa de las actuaciones la existencia de un delito principal como ha sido la tala del árbol de cedro siendo autorizado por imparques para la poda del mismo. Procediendo con su comportamiento a la configuración del delito que dio origen al aprovechamiento por el cual esta siendo acusado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público. Si se configuró un delito principal que fue la poda del árbol y consecuencialmente el delito de aprovechamiento ya que de las actuaciones se desprende que se consiguieron 35 tablones de cedro en la propiedad del ciudadano J.P.Y.. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, procediendo a analizar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión de la acusación.

PRIMERO

Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la defensa, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Defensa, de la situación de los hechos narrados en la acusación fiscal, los cuales permiten subsumir la conducta del imputado J.P.Y., venezolano, nacido en fecha 03-05-1940, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.656.193, domiciliado en el Sector San Pedrito, La Florida, Casa Sin N°, dentro de la poligonal del Parque Nacional Mochima, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación al artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables. Una vez admitida la acusación el imputado de autos adquiere la condición de acusado.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 60 al 62 del presente expediente. En virtud del principio de la comunidad de la prueba las pruebas de la fiscalía se admiten para que la Defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

TERCERO

Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado J.P.Y., supra identificado, a los fines que manifestase si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso. Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Público ABG. J.A., quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado para la suspensión condicional del proceso, en cuanto al delito cometido, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. G.M., quien expone: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento. Es todo.

Acto seguido, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, vista la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, de parte del acusado de autos y oído los alegaros de la Defensa, de que sea decretada la suspensión condicional del proceso, al ciudadano J.P.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 2.656.193, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación al artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones:

  1. SEMBRAR LA CANTIDAD DE OCHO (08) ÁRBOLES DE CEDROS EN EL TERRENO DONDE HABITA, A SABER: Sector San Pedrito, La Florida, Casa Sin N°, dentro de la poligonal del Parque Nacional Mochima, Estado Sucre.

  2. DIRIGIRSE A LA UTASP A LOS FINES DE QUE SE LE DESIGNE UN DELEGADO DE PRUEBA Que SUPERVISE EL CUMPLIEMTNO DE LAS CONDICIONES.

  3. NO INCURRIR NUEVANMENTE EN SITUACIÓN SEMEJANTE.

Ofíciese a la UTASP para que se le designe un delegado de prueba. Ofíciese a la Dirección de IMPRAQUES informándole la obligación de plantar la cantidad de Ocho (08) Cedros, a los fines de que vigile el control de la condición impuesta, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

M.M.S..

LA SECRETARIA,

M.C.B.M..-

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