Decisión nº 2Aa-0276-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Miranda, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafaela Pérez Santoyo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CAUSA Nº: 2Aa-0276-13

IMPUTADO: PRADO BELLORÍN P.J.

DEFENSA: PÚBLICO ABG. C.Y.

FISCAL: ABG. IRLEN F.G.F.A. DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA

JUEZ PONENTE: R.P.S.

MOTIVO: APELACION DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho IRLEN F.G., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia; en contra de la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2.013, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se declara la nulidad de la aprehensión y la l.s.r. del ciudadano PRADO BELLORÍN P.J..

En fecha 14 de noviembre de 2.013, se designó como ponente a quien suscribe ABG. R.P.S., siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0276-13, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 13 de noviembre de 2.013, es remitido a esta Alza.P., mediante oficio Nº 1863-13, emanado del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento la causa original, constante de una pieza, en atención al efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho IRLEN F.G.F.A.d.M.P. del estado Miranda para Sala de Flagrancia; en audiencia de presentación oral celebrada en fecha 13 de agosto de 2.013 y fundada en esa misma data.

Los fundamentos del efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho IRLEN F.G.F.A.d.M.P. del estado Miranda para Sala de Flagrancia, son los siguientes:

(…)en virtud que el Ministerio Publico (sic) se opone a la L.P. y Sin Restricciones, acordada en este acto, aunado a ello estamos ante un delito de lesa humanidad y la pena que podría llegar a imponerse supera los doce años en su limite máximo. De igual manera los funcionarios de la Guardia Nacional de (sic) Pueblo, dejan constancia mediante acta policial que no hubo presencia de testigos debido a que no se encontraban personas cercas del área donde fue aprehendido el imputado hoy presente en sala y el pesaje provisional de la sustancia arrojo un peso aproximado de 25 gramos de presunta cocaina (sic)…

.

La Defensa Pública, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

(…)resaltando el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, no supera los doce años es un delito que no constituye delito de mayor cuantía, no se configuran los supuestos establecidos en la Ley, si es (sic) bien es cierto que los funcionarios dejaron constancia en actas, que no pudieron recabar testigos alguno también es cierto que a mi defendido lo arropa el principio de presunción de inocencia y su declaración debe ser tomada en cuenta como prueba relevante y así lo han dicho reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el testimonio de mi defendido se toma como un testigo presencial y que el dicho de los funcionarios solo constituyen indicios, con relación al peso no se trata a (sic) de mayor cuantía, por lo que esta defensa considera que no se ajusta a derecho el Recurso ejercido por la Representación Fiscal…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 13 de noviembre de 2.013, lo hizo en los siguientes términos:

(…) Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público de decretar la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la L.S.R. del ciudadano PRADO BELLORIN P.J., por considerar que el acta policial donde los funcionarios de la Guardia del Pueblo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos, antes identificado haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún aelito (sic), más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: "...De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:"...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negrillas y cursiva de la recurrida).

EL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra, de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A quo en virtud de que fue decretada nulidad de la aprehensión y en consecuencia la l.s.r. del ciudadano PRADO BELLORÍN P.J., haciendo énfasis que el delito precalificado puede subsumirse dentro de la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta la entidad de la pena aplicable, considera el Ministerio Público, procedente la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por lo que solicita se suspenda la ejecución de la decisión y se mantenga privado de libertad al imputado.

Es oportuno señalar en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que el representante del Ministerio Público ABG. IRLEN F.G.F.A. de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, es quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto, legitimado para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la ABG. IRLEN F.G.F.A.d.M.P. del estado Miranda para Sala de Flagrancia, ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el discurrir de la audiencia oral celebrada en fecha 13 de noviembre de 2.013; mediante la cual el A quo se apartó de la solicitud de la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad decretando la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la l.p.

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

. (Negrillas de esta Sala).

El efecto suspensivo, a que alude el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, originada por la solicitud del Ministerio Público; éste puede apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o incluso la libertad del imputado que es presentado en ese acto mediante la sustentación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir; sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva el recurso, siendo esta apelación en la modalidad de efecto suspensivo, una característica exclusiva en esa audiencia, así mismo la norma en cuestión prevé un catálogo de delitos dentro de los cuales se encuentra incluido el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa se observa que el fallo impugnado deviene de la nulidad de la aprehensión y a la l.s.r., decretada por Juez Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, argumento en el cual se basa la inconformidad que presenta el representante del Ministerio Público ya que el mismo considera pertinente la imposición de una medida judicial privativa preventiva de libertad tomando en consideración que nos encontramos ante un delito de lesa humanidad y la pena que podría llega a imponerse; en este sentido se verificará si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del mencionado Tribunal; al decretar a favor del ciudadano PRADO BELLORIN P.J., l.p. y sin restricciones, toda vez que a su decir, no existen elementos de convicción que permitan presumir su presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Con relación a la solicitud fiscal observa esta Alzada que la medida judicial preventiva privativa de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....

. (Negritas de esta Sala).

En concordancia a lo antes dicho, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República

. (Negritas de esta Sala).

Oportuno es resaltar, la libertad como derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, y mas aún garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad y considerado una regla inextinguible, tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida a otro como es el caso que se trae a colación, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un j.p. cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.

En este orden de ideas, corresponde como primordial atribución al Estado garantizar entre otros derechos humanos, el derecho al Estado de Libertad, contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Teniendo presente lo antes expuesto, vale decir que para la procedencia de la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad deben encontrarse vigentes los requisitos que constituyen las excepciones que la misma ley establece en contra del Estado de Libertad, tales excepciones pueden verse esclarecidas mediante el criterio de la Sala Constitucional en fecha 30-03-06 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 676, con respecto al contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la privación preventiva de la libertad:

(…) Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición (…)

. (Negritas de esta Sala).

De igual manera en fecha 15-05-01 se dicta sentencia N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; hoy artículo 236, lo siguiente:

"(...)la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (…)”.

Establecido el criterio jurisprudencial, surge la necesidad de revisar y concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, es decir; revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la privación judicial preventiva privativa de libertad contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:

Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

. (Negritas de esta Sala).

Dicho lo anterior se puede afirmar que el Juez de Control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en la mencionada disposición legal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en la norma antes citada.

Aunado a lo anterior la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; deben darse de manera conjunta, y revisada como ha sido la causa que nos ocupa, se desprende como elemento de convicción, para determinar la presunta vinculación del imputado con el hecho ilícito, acta policial de fecha 11 de noviembre de 2.013, cursante al folio siete (07) y ocho (08) del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, donde señala específicamente la manera en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano PRADO BELLORÍN P.J., dejando constancia de:

(…) el día 11 de noviembre del presente año, siendo las 05:30 horas de la tarde Salimos (sic) de comisión, acompañados por dos (dos) (sic) efectivos de tropa profesional S/2 AGUILERA GONZALEZ RONIELD. S/2 CAMEJO A.J. (sic) , en conjunto con un funcionario policial de Poli-Páez Y.M. en vehículo militar Toyota Hilux placa GNB-0206, efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en sector Tacarigua La Laguna, municipio Páez del estado Miranda, avistamos un ciudadano cerca del cementerio que esta ubicado en ese sector en la calle el calvario, quien al notar la presencia de la comisión emprende veloz huida, haciendo caso omiso a la vos de alto, pero la reacción de la comisión fue mas factible, dando con la captura del ciudadano dentro del cementerio, a quien le solicitamos su documentación personal, manifestando no poseer cédula de identidad, posteriormente se procedió a efectuarles el chequeo corporal al ciudadano, incautándole dentro del bolsillo de del pantalón, la cantidad de dieciocho (18) envoltorios confeccionado en material sintético especificados de la siguiente manera; cinco (05) envoltorios confeccionado en material sintético de color verde y trece (13) envoltorios confeccionado en material sintético de color negro con azul. Es importante señalar que no hubo presencia de testigos debido a que no se encontraban personas cerca de área donde fue aprehendido el ciudadano. (…)

(negritas del acta policial)

En lo que respecta a lo expresado anteriormente y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia claramente que de la inspección corporal realizada al imputado de autos, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, regimiento miranda primera compañía, fue incautado al ciudadano PRADO BELLORÍN P.J., una sustancia ilícita, la cual resultó según el acta de pesaje presunta cocaína, dejándose constancia igualmente en la parte in fine, que no estuvo ni existió la presencia de testigos en la inspección corporal realizada al referido ciudadano, a los fines de acreditar la actuación de los funcionarios, aun cuando en el lugar y la hora señalada por los efectivos policiales, se puede deducir que se trata de la vía pública y de un lugar concurrido, pudiendo los funcionarios actuantes realizar un buen procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta oportuno entonces recordar que las actas policiales son un instrumento para que los órganos policiales informen las actuaciones que realizan o han realizado, por lo que si éstas no se encuentran relacionadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas de personas que hayan presenciado la inspección realizada al imputado, testigos que hayan presenciado el procedimiento policial en el cual se realizó la incautación de una supuesta droga, donde resultó aprehendido el ciudadano PRADO BELLORÍN P.J. tal y como se indica en el acta policial antes referida, vale decir que solo contamos con el acta policial de aprehensión Guardia Nacional bolivariana del Pueblo.

En este mismo orden de ideas, esta Sala se permite traer a colación sentencia Nº 03 de fecha 01-04-04, con ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

…De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente…

. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Se colige del criterio jurisprudencial antes transcrito, que el Juez de Control puede decretar l.p. y sin restricciones del imputado, cuando considere que ciertamente no existen los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral segundo del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan estimar que el imputado pudiera ser el presunto autor o partícipe de algún ilícito penal.

Siendo así, y constatado por esta alzada que no hay elemento de convicción alguno que permita presumir la responsabilidad del ciudadano PRADO BELLORÍN P.J., en algún hecho típico y antijurídico que se encuentre establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al decretar la l.p. y sin restricciones del ciudadano antes mencionado, sin perjuicio de que la Representación Fiscal, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del referido ciudadano en los hechos ocurridos en fecha once de noviembre del año dos mil trece (2013).

No obstante, es menester trae a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público, en el caso de marras como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; donde el mismo es considerado de lesa humanidad, dicho criterio ha sido sostenido por múltiples decisiones como la de fecha 05 de Agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la decisión de fecha 10 de diciembre de 2.009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, ambos de la Sala Constitucional, jurisprudencias donde señalan que los delitos vinculados al tráfico de drogas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, apreciando esta alzada que en el auto apelado en la modalidad de efecto suspensivo el A quo consideró de manera eficaz y correcta los supuestos que desvirtúan la imposición de una medida de coerción personal, en vista de la omisión en que incurrieron los funcionarios encargados del procedimiento, es por lo que considera este Tribunal Superior, que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito que se le imputa.

En consecuencia, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho será ADMITIR Y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ABG. IRLEN F.G.F.A.d.M.P. del estado Miranda para Sala de Flagrancia y en su lugar se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial de fecha 13 de noviembre de 2.013, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión y la l.p. del ciudadano PRADO BELLORÍN P.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la ABG. IRLEN F.G. en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia. SEGUNDO Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABG. IRLEN F.G.F.A.d.M.P. del estado Miranda para Sala de Flagrancia. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial de fecha 13 de noviembre de 2.013, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión y la l.p. del ciudadano PRADO BELLORÍN P.J., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Todo esto, sin perjuicio de que la Representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad penal del ciudadano PRADO BELLORÍN P.J., en los hechos ocurridos en fecha 11-11-2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. R.P.S.

EL JUEZ INTEGRANTE

ABG. G.J.C.C.

EL JUEZ INTEGRANTE

ABG. J.B.V.L.

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

RPS /GJCC /JBVL/ar/cl

Causa Nº: 2Aa-0276-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR