Decisión nº 1C-20.138-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-20.138-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. C.V.

VÍCTIMA: MERCATRADONA PREMIUM

IMPUTADO: QUINTANA CAVANERIO E.A., titular de la cedula de identidad N° 18.015.317, fecha de nacimiento: 18-10-1985, edad: 29 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Urbanización R.M., en el Trillo, cerca de la Escuela Básica 23 DE Enero, de esta ciudad, teléfono: 0416-147.88.07, hijo de N.C. (V) y A.Q. (V).

DEFENSOR PÚBLICA: DRA. MEIRA K.P.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal Venezolano

En el día de hoy, Quince (15) de Marzo de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), QUINTANA CAVANERIO E.A., titular de la cedula de identidad N° 18.015.317, por la presunta comisión de uno del delito (s) HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Pública DRA. MEIRA K.P.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano QUINTANA CAVANERIO E.A., titular de la cedula de identidad N° 18.015.317, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano QUINTANA CAVANERIO E.A., titular de la cedula de identidad N° 18.015.317, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento abreviado, y solicito medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, nse hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Cedemos el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa, expone: “Solicito de conformidad a lo establecido con el articulo 127.5, 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias para desvirtuar todo lo concerniente a mi defendido, igualmente solicito que se revisen las actas del proceso a los fines de poder determinar la flagrancia de acuerdo de modo tiempo y lugar, de igual forma solicito que sea acordada la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) QUINTANA CAVANERIO E.A., titular de la cedula de identidad N° 18.015.317, como autor y responsable del delito (s) precalificados como son HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento abreviado. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar del ciudadano QUINTANA CAVANERIO E.A., titular de la cedula de identidad N° 18.015.317, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo. Se deja constancia que el ciudadano QUINTANA CAVANERIO E.A., titular de la cedula de identidad N° 18.015.317, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano QUINTANA CAVANERIO E.A., titular de la cedula de identidad N° 18.015.317, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Especial de los delitos menos graves.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado (s) QUINTANA CAVANERIO E.A., titular de la cedula de identidad N° 18.015.317, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.8 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

Se deja constancia que el ciudadano QUINTANA CAVANERIO E.A., titular de la cedula de identidad N° 18.015.317, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Continúan las firmas…

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