Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008952

ASUNTO : LP01-P-2005-008952

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día SEIS (06) de julio de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se constata que el ciudadano W.Q.T., fue aprehendido el día 03 de julio de 2005, por los funcionarios policiales Sub Inspector SERVITA DUQUE R.Á., Cabo Segundo R.D.D.G. y el Cabo Primero UZCÁTEGUI MEJÍAS GERARDO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 20 (Mucuchíes), luego que se presentara por ante esa Comisaría, el Síndico Procurador Municipal, participando que en la Tasca Restaurant Nieto, se estaba presentando una riña.

Al llegar al sitio, los funcionarios observaron una alteración del orden público por lo que se vieron en la necesidad de intervenir, ya que un ciudadano presuntamente había sido lesionado por los porteros del local y estaba ebrio y muy agresivo.

Este ciudadano fue revisado, sin que se le encontrara ningún objeto de procedencia dudosa, pero los ciudadanos R.P.C.L. y TORRES FARFAN A.D.J., le manifestaron a los funcionarios que este ciudadano estaba fomentando escándalo desde hacía un rato y que había partido un vidrio de seguridad del local, por lo cual los funcionarios procedieron a retenerlo y trasladarlo hasta la patrulla.

Señalan los funcionarios que el ciudadano se tornó más agresivo y le propinó un puntapié en el rostro, al Cabo segundo D.R..

Por esta razón este ciudadano fue aprehendido, quedando identificado como W.Q.T., venezolano, natural de Mucuchíes Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.620.065, agricultor, domiciliado en la Calle P.V., casa N° 10, Mucuchíes Estado Mérida.

De la solicitud Fiscal

La representante fiscal, Abg. M.P., solicitó que visto el reconocimiento médico realizado al Imputado donde presenta unas lesiones con una curación de siete días y el realizado a la víctima tienen un lapso de curación de cinco días, solicito conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal un Principio de Oportunidad, por cuanto el delito que se está imputando es de Lesiones Leves y no es un delito que haya ocasionado un daño grave, además se trata de un ciudadano que no tiene antecedentes y que tiene un trabajo estable. A esta petición se adhirió la defensa.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran:

Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del investigado de autos, así como las actas que obran a los folios 04 y 05 de las actuaciones, en las cuales los ciudadanos R.P.C.L. y TORRES FARFÁN rinden entrevistas, en las cuales narran como el investigado encontrándose en estado de ebriedad, entró al local de la Tasca y rompió un vidrio lateral de la caja registradora, por lo que lo sacaron del local.

De igual manera obra al folio 08, un acta donde aparece transcrita una entrevista rendida por el funcionario D.G.R.D., en la cual explica que se trasladaron a la Tasca Restaurant Nieto, donde había una riña, observando que un ciudadano estaba agresivo porque había sido sacado del local. Según el funcionario este emanaba sangre por la nariz, por haber sido lesionado por uno de los porteros del local, siendo retenido y trasladado al Comando Policial.

Por otra parte, el imputado en la audiencia celebrada en el día de hoy, señaló que las lesiones que presenta fueron causadas por el funcionario D.R., quien luego de esposarlo lo lanzó brutalmente contra la patrulla, produciéndole tales lesiones.

Obran igualmente a los folios 15 y 16, Informes Médicos en los cuales se deja constancia que los ciudadanos W.Q.T. (imputado) y el funcionario policial D.G.R.D., presentaron lesiones que ameritaron asistencia médica, estimándoles un lapso de curación para el primero, de siete (07) días y para el segundo, de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias.

De la solicitud de Principio de Oportunidad

La representante fiscal, Abogada M.P., solicitó al Tribunal se le autorice para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el delito imputado al ciudadano W.Q.T., es el de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente. Consideramos que en el caso que nos ocupa, no hubo afectación del interés público, ya que las lesiones sufridas por el funcionario policial fueron de carácter leve, teniendo un lapso de curación estimado de cinco días, sin que hubiese ningún otro hecho ilícito que pueda ser imputado a este ciudadano, lo procedente es autorizar al Ministerio Público para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano W.Q.T., señala que sus lesiones le fueron causadas por uno de los funcionarios policiales, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que si lo considera procedente, se abra la averiguación respectiva.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Por cuanto se puede constatar que efectivamente las Lesiones ocasionadas al Funcionario policial fueron unas lesiones Leves, las cuales no ocasionaron un daño de mayor relevancia, se declara con lugar la solicitud fiscal de Principio de Oportunidad, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se autoriza a la Fiscalía para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, conforme al numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, según las previsiones del numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

SEGUNDO

Se acuerda la L.P. e inmediata del ciudadano W.Q.T., plenamente identificado en este auto. Líbrese la respectiva boleta.

TERCERO

Por cuanto el ciudadano W.Q.T., ha manifestado que las Lesiones que presenta le fueron causadas por el Funcionario Policial D.G.R.D., se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que abran la correspondiente averiguación, de considerarlo procedente. Líbrese el oficio respectivo de remisión.

CUARTO

Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo, una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ

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