Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 09 de MAYO de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001566

Visto el escrito presentado por el abogado J.L.M., titular de la Cedula de Identidad N° 5.250.016, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano R.A.G.A., titular de la Cedula de Identidad N° 7.988.280, quien es imputado en la presente causa por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO POR ENAJENACIÓN DE BIENES PUBLICOS Y MANEJO ILEGITIMO DE CUENTAS BANCARIAS, previsto y sancionado en los artículos 71 numeral 1 y 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; escrito en el cual fue solicitada la inhibición de esta Juzgadora por existir supuesta enemistad manifiesta entre el referido Defensor, y quien suscribe, motivado a que actué como contraparte en varias causas judiciales en el desempeño de funciones como abogado adscrito a la Procuraduría General del Estado Lara, en representación del Ejecutivo del Estado Lara; sobre el particular, a los fines de pronunciarme en cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica, cabe mencionar que durante el periodo comprendido del mes de febrero del año 2002 hasta el mes de enero del año 2006, ejercí funciones como abogado adscrito a la Procuraduría General del Estado Lara, lo cual lógicamente conllevó al ejercicio de funciones dirigidas a la defensa y representación en aquellas causas judiciales en las que estuvieren inmerso bienes e intereses de la Entidad Larense, en ese sentido, considera quien juzga que el ejercicio de la labor pública y profesional mal pudiera desencadenar en enemistad manifiesta, menos aun si se esta actuando apegado a derecho con integridad y honestidad; ahora bien, aun cuando de los convenios de pago suscritos por la Procuraduría General del Estado con ocasión a unas ejecuciones de sentencias correspondiente a las causa signadas con los N° 5031, y KE01-N-2000-028, ambas cursantes por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no se verifica la actuación del abogado J.L.M. en la que aparezca como abogado suscribíente del referido convenio, sino que en su lugar firmo dichos convenios de pagos el abogado J.C.T., no obstante a ello, si es sabido por quien suscribe que dichos procesos judiciales fueron llevado por el primero de los abogados nombrados, y no solo las causas judiciales citadas sino otras causas judiciales en las que actué en nombre de la Procuraduría General del Estado y en las que fuese contraparte el abogado J.M.; en consecuencia considera quien decide que no esta demostrada situación de evidente enemistad, ni la existencia de algún tipo de circunstancias de la que pueda desprenderse algún tipo de interés, en razón de lo cual al no configurarse en el presente caso ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide declara sin lugar la solicitud de inhibición, y en consecuencia este Tribunal acuerda no desprenderse del conocimiento de la presente causa, más aun cuanto lo contrario pudiera acarrear que todos los abogados que llevaron causas judicial en contra del Ejecutivo del Estado Lara, alegando las misma motivaciones que arguye el referido profesional del derecho, pretendan solicitar la inhibición en la persona de quien decide; todo ello en el entendido que se encuentra en todo momento plenamente garantizada a las partes en el proceso la aplicación de una justicia transparente e imparcial dentro del marco de la Constitucionalidad y Legalidad. Así se decide. Notifíquese las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Quinta de Control

Abg. W.C.A.L.S.,

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