Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Julio de 2009

Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

San Cristóbal, 24 de Julio de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado R.A.T.B., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de el imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en fecha 23 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 02:0 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, quienes se encontraban en el Punto de Control frente a la Estación Policial Boca de Grita, Vía Principal, la cual conduce hacia la Republica de Colombia, cuando visualizaron un vehiculo MODELO: DODGE DART, COLOR: BLANCO, que se acercaba al punto de control, por cuanto procedieron a indicarle al conductor que se detuviera a un costado de la vía, preguntándole al mismo hacia donde se dirigía indicando éste que a la ciudad de Puerto de Santander, pueblo que limita con nuestro país, por tal motivo procedieron a realizar inspección vehicular, pidiéndole que se bajara y abriera la maleta, pudiendo observar que dicho ciudadano trasladaba en el mismo Un (01) viquingo, confeccionado en material plástico, color negro, en forma de bolsa, introducido en un costal de fique color blanco, contentivo en su interior de un aproximado de 40 litros de presunto combustible tipo gasolina y Dos (02) pimpinas plásticas, color blanco, contentivas en su interior de un aproximado de 10 litros de presunto combustible tipo gasolina cada una, por tal motivo procedieron a realizar revisión minuciosa al vehiculo, pudiendo notar que el mismo tenia un tanque adaptado con una cantidad aproximada contentiva de 120 litros de presunto combustible tipo gasolina, el cual estaba también lleno, para un total de 180 litros de combustible; por tal razón el referido ciudadano fue detenido y trasladado a la Sede de la Comisaría Policial de la Fria, en donde quedo plenamente identificado como R.A.T.B., titular de la Cedula de Ciudadanía N° E-81.143.229 y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado R.A.T.B., colombiano, residente, natural de La G.d.C., Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía N° E-81.143.229, nacido en fecha 21-11-1937, de 72 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle 10, , casa 17-06, Barrio Las Delicias, Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien se le imputa el delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Sobre Contrabando, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado R.A.T.B., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de el imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 245 y 256 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

  1. - Se ordena la “Detención Domiciliaria” por cuanto el diputado deberá mantenerse en su residencia o domicilio, el cual estará custodiado por los Órganos de Policía del Estado Táchira, por tanto no podrá salir del mismo.-

  2. - Prohibición de conducir vehículos automotores hasta tanto no se lo apruebe este Tribunal.-

  3. - Prohibición de cometer cualquier otro hecho punible. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de el imputado R.A.T.B., colombiano, residente, natural de La G.d.C., Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía N° E-81.143.229, nacido en fecha 21-11-1937, de 72 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle 10, , casa 17-06, Barrio Las Delicias, Municipio G.d.H., Estado Táchira, a quien se le imputa el delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 en concordancia con el articulo 2 de la Ley Sobre Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado R.A.T.B., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de el imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 245 y 256 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

  1. - Se ordena la “Detención Domiciliaria” por cuanto el diputado deberá mantenerse en su residencia o domicilio, el cual estará custodiado por los Órganos de Policía del Estado Táchira, por tanto no podrá salir del mismo.-

  2. - Prohibición de conducir vehículos automotores hasta tanto no se lo apruebe este Tribunal.-

  3. - Prohibición de cometer cualquier otro hecho punible. Y así se decide

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

CAUSA 3C-10.486-09

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