Decisión nº 131-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000502

ASUNTO : VP03-R-2015-000502

DECISIÓN N° 131-2015

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.R.T. y EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 071-15, de fecha 04 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.A.W.A., titular de la cédula de identidad N° 12.027.847, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem, USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y de los ciudadanos DAENISSY H.C. y J.A.S.R..

Se ingresó la presente causa en fecha 17 de abril de 2015 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, y en virtud de haberse incorporado a sus labores la Dra. N.G.R., se le reasigna la ponencia y suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS C.R.T. y EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia

Los apelantes, formularon su apelación en los siguientes términos:

En el punto denominado “DECISIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN”, señalaron que el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado solicitó se impusiera al mismo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraba acreditado en actas la comisión de los delitos en cuestión, así como una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, elementos que justifican la imposición de este tipo de medida

Continuaron señalando que, el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado solicitó se impusiera al mismo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraba acreditado en actas la comisión de los delitos imputados, así como una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, elementos que justifican la imposición de este tipo de medida

Argumentaron, que en el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación y muy específicamente al momento de esbozar su exposición de imputación de los hechos y de delitos que le atribuyó al ciudadano R.Á.W.A., lo realizó de forma detallada, circunstanciada y precisa, señalando la participación del imputado en los hechos, de manera que con la simple lectura de esta el imputado podría conocer los hechos en los cuales considera el Ministerio Público se ve comprometida su responsabilidad penal, con el fin de ejercer su derecho a la defensa y poder realizar la acciones pertinentes y legales para desvirtuar los alegatos de la parte actora, estableciendo además el tipo de medida cautelar solicitada, mientras que por otra parte, el Juez A Quo en su decisión, declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público de imponer al ciudadano R.Á.W.A. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que "... en cuanto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la F.P. y los ciudadanos DAENISSY H.C. y J.A.S.R.; los que tendrían una pena que excedería de diez años de prisión, todo de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal. En razón a lo expuesto considera este Tribunal que se puede ver satisfecha la sujeción al proceso del imputado de autos y cumplir con sus obligaciones para con este Tribunal, con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en los ordinales 3- y 4S del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal y la prohibición expresa de salir del estado Zulia, sin autorización de este Tribunal..."

Refirieron que, al momento de pronunciar la aludida decisión, no toma en cuenta la gravedad de los delitos, la mayor entidad de la pena que los sanciona, lo que hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del imputado, y de obstaculización, de modo que ponerlo en libertad, aún cuando se esta iniciando la etapa de investigación la misma podría verse comprometida por el peligro de obstaculización a la verdad de los hechos y el riesgo que además constituye para la administración de justicia, no tener a su alcance al sujeto imputado por la comisión de los delitos durante dicha fase, sino también en resguardo de los derechos e intereses de la víctima, quien podría llegar a ser asediada y amenazada por el imputado, a quien el Tribunal le da la oportunidad de entorpecer el proceso con la medida cautelar sustitutiva a la libertad otorgada.

Alegaron que, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.-La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, y más aún que fueron los mismos elementos con la cual la Vindicta Pública solicitara la referida orden de aprehensión decretada posteriormente por ese Tribunal.

Consideraron los representantes fiscales que los elementos de convicción que se desprenden de actas, le otorgan autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados, lo cual no fue tomado en consideración por el Juez Primero de Control, elementos probatorios ofrecidos por estos representantes fiscales a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga al proceso, ya que el juzgador impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p..

Indicaron que a criterio de quienes del Ministerio Público, que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, el Juez A quo debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.Á.W.A..

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron los representantes Fiscales, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer sobre el presente recurso, admita el presente recurso apelación, declare la procedencia del mismo, y en consecuencia revoque la Decisión de fecha 03/02/2015, dictada en la causa número 1C-21986-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad recae sobre el ciudadano R.Á.W.A., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la F.P. y los ciudadanos DAENISSY H.C. y J.A.S.R..

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los abogados L.M.T.R. y R.J.R.L., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 95.186 y 323.799 respectivamente, actuando en representación del imputado R.A.W.A., titular de la cédula de identidad N° 12.027847, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicó que, en relación al delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, la misma es improcedente ya que el Misterio publico en el desarrollo de la investigación que hoy adelanta no ha demostrado que nuestro defendido en razón de su profesión se dedique a la reparación de vehículos, es decir, que su profesión sea de mecánico, electricista, electrónica, posea o tenga la administración de algún comercio que se dedique a la reparación de vehículos automotores, mal puede pretender que se mantenga la imputación del delito antes mencionado cuando no están dados los supuestos de hecho consagrados en el artículo 468 del Código Penal.

Manifestó que, el Ministerio Público incurrió en una flagrante violación del Debido Proceso y por ende del Derecho a la Defensa, ya que el delito que origino la investigación es un delito menos grave, teniendo la obligación de notificar a nuestro defendido a los efectos de ejercer el derecho a la defensa, ya que si bien cierto el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que en los delitos graves el Ministerio Publico no está en la obligación de notificar a él investigado por cuanto se pondría al tanto al investigado de una investigación por un delito graves corriéndose el peligro de fuga, no es menos cierto que en lo delitos menos graves el investigado tiene que ser notificado, y en el caso que nos ocupa el Ministerio Público en la investigación tiene toda información necesaria donde puede ser localizado su defendido, pudiéndose a si a ver evitado la consecuencia de los actos sud-siguientes, y evitar gastos al Estado con la comparecencia voluntaria de su defendido.

Continuó alegando el defensor que, En relación al Delito de Forjamiento de Documento previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 ante del Código Penal y Penal, la misma es improcedente ya que el Misterio publico en el desarrollo de la investigación que hoy adelanta no existe documento público alguno que acredite algún derecho como titular de la propiedad de algún bien mueble o inmueble, es decir, mal puede el Ministerio Público imputar el delito de Forjamiento cuando en la investigación no existe algún documento de compraventa en original o certificado de registro de vehículo que acredite la propiedad de nuestro defendido que luego de de un peritaje con los expertos reconocedores en la materia determinen su falsedad, así mismo nuestro defendido no ha presentado y lo ha hecho valer usando algún documento de compraventa en original o certificado de registro de vehículo que acredite la propiedad, es decir, en la investigación no éxito documentación alguna presentada por nuestro defendido haciendo valer algún derecho real y si bien es cierto que la Notaría le informo al C.I.C.P.C que por ante dicha notaría no registra la firma de la Ciudadana: DAENISSY H.C., no es menos cierto que en el mismo comunicado al C.I.C.P.C por parte de la Notaría la misma notaría le informa y cito 'QUE NO SE PUEDE TOMAR COMO FALSO LA DOCUMENTACIÓN POR CUANTO LA MISMA CARECE DE INFORMACIÓN", es decir Ciudadanos Magistrados, mal se le puede imputar los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Público Falso, cuando el Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones a sostenido que para que se pueda imputar dichos delito se tiene que tener el documento que tenga la apariencia de original y que el mismo sea presentado, usándolo para hacer valer su contenido como cierto, y en el caso que nos ocupa no existe

Argumentó que, en relación al Delito Estafa prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, el Ciudadano: J.A.S., no ha interpuesto denuncia alguna de haber sido víctima del Delito de ESTFA, es decir, mal se le puede imputar el delito de estafa a nuestro defendido cuando el mismo no ha acudido al Ministerio Publico o ante algún cuerpo de seguridad del Estado a interponer la denuncia en contra de nuestro defendido como la persona que la estafo por la presunta venta de un vehículo, aunado a esto no existe algún documento de compra-venta que acredite que efectivamente que nuestro defendido le realizo la venta de algún vehículo.

Señaló que, en la investigación el ciudadano: J.A.S., rinde una declaración sin aportar algún documento que confirme la presunta venta del vehículo, es decir, no consigno el Certificado de Origen que acredite a nuestro defendido como propietario como muestra de haberse realizado la tradición legal, ya que en nuestro ordenamiento Jurídico en el área civil la entrega de algún documento que acredite la propiedad es una forma de perfeccionar la venta y en el caso que nos ocupa el Ciudadano: J.A.S., no ha denunciado ni ha presentado algún documento que lo acredite como propietario del vehículo, todo lo contrario realizo una solicitud de vehículo donde se demuestra que no es propietario del vehículo que se encuentra en la presente investigación ya que las características aportadas en la solicitud no se trata del mismo vehículo ya que son totalmente distintas al vehículo investigado.

Indicó que, la decisión que dicto el Ciudadano Juez Primero de Control se encuentra ajustada a Derecho ya que en la misma observo que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la investigación ya que los delito imputado son susceptibles de acuerdos reparatorio de lograrse demostrar su responsabilidad penal de nuestro defendido, aunado a esto los delitos imputados a nuestro defendido no atenta contra la integridad física de las personas ni son pluriofensivos ni contra administración pública ni intereses colectivos o difusos.

PETITORIO: Solicitamos que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ratifique la decisión Dictada por el Ciudadano Juez Primero de Control ya que se encuentra ajustada a Derecho y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que nuestro defendido "H desde el acto de imputación ha cumplido con toda y cada una de las obligaciones interpuestas por el Tribunal Primero de Control y hasta la presente fecha no ha realizado algún acto que conlleva al peligro de fuga y obstaculización de la investigación.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Una vez analizado el recurso interpuesto por los abogados C.R.T. y EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 071-15, de fecha 04 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular, el cual va dirigido a cuestionar el acto de presentación del imputado solicitando se imponga al imputado R.A.W.A.M. cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados en actas la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la F.P. y los ciudadanos DAENISSY H.C. y J.A.S.R., por cuanto hay una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, elementos que justifican la imposición de este tipo de medida.

En tal sentido, se evidencia a los folios diez (10) al veintisiete (27) de la causa, decisión N° 071-15 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de febrero de 2015, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos de la siguiente manera:

(Omissis) … Acto continuo el Juez del despacho, EXPONE: Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y las Defensas Privadas, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano R.Á.W.A., es procedente por cuanto al mismo le recae orden de aprehensión según Expediente N° M.P-416261-2014, Oficio F-14-3081-14, de fecha 09-07-2014, la cual fuera acordada por este Tribunal mediante decisión N° 605-14, de fecha 22 de Mayo de 2014, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, USO DE DOCUMENTÓ PRIVADO FALSO y ESTAFA, delito previsto y sancionado en los artículos 568, 321, 322, en concordancia con el 321 y 462 del Código Penal, la cual guarda relación con la investigación N° MP-416261-2014, llevada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa e igualmente la investigación Fiscal MP-416261, la cual fuera consignada ad efectun videndi y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; cometidos en perjuicio de la F.P. y los ciudadanos DAENISSYHERNANDEZ CHACÓN y J.A.S.R., los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, observando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11 Destacamento de Frontera N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 02-02-2015,, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes; una vez aprehendido, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados: R.Á.W.A., son los presuntos autores de los delitos antes imputados, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Zonal N° 11 Destacamento de Frontera N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (02) y sus vueltos de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de Derechos, efectuado a Rafael Ángel VValter Alvarado, de fecha 02-02-2015, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Zonal N° 11 Destacamento de Frontera N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (03) y sus vueltos de la presente causa. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Zonal N° 11 Destacamento de Frontera N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (04) de la presente causa. 4.- Copia a Blanco y Negro de la Cédula de Identidad N° V 12.027.847, a nombre de W.A.R.Á., la cual riela inserta al folio (06) de la presente causa, así como también de todos y cada uno de los elementos de convicción que corren insertos en la investigación fiscal N° MP-416261, la cual fuera controlada por todas las partes, es decir defensores, fiscal del Ministerio Publico y juez de este órgano judicial, siendo consignada ad efectun videndi, por parte de la vindicta publica ; CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos R.Á.W.A., son coautores o partícipes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, eri cuanto a los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; cometidos en perjuicio de la F.P. y los ciudadanos DAENISSY H.C. y J.A.S.R.; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo expuesto, considera este Tribunal que se puede ver satisfecha la sujeción al proceso del imputado de autos y cumplir con sus obligaciones para con este Tribunal con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en los ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición expresa de salir del estado Zulia sin la autorización de este Tribunal, y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: R.Á.W.A.; QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se impone una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso, por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de una medida privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: áe declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opuso la Defensa y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo estabíecido en el artículo 262 y 265 del texto adjetivo penal. OCTAVO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor Comando Zonal N° 11 Destacamento de Frontera N° 114. Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de notificarlos de lo aquí decidido. …

Ahora bien, vista la decisión recurrida, los alegatos planteados por la Fiscala del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el recurso de apelación, y lo expuesto por la Defensa en su escrito de contestación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238, lo siguiente:

…Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5.La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Negrillas de la Sala)

En relación a la privación judicial preventiva de libertad, resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor O.M.R., titulada “”Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída del texto “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido que:

Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna…

.(Las negrillas son de la Sala). pág 58

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:

…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

. (Las negrillas son de la Sala).

Observa la Sala, que el imputado R.A.W.A., identificado en actas, fue presentado en fecha 03-02-2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; cometidos en perjuicio de la F.P. y los ciudadanos DAENISSY H.C. y J.A.S.R., dictándose en su contra medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; inobservando el Juez A-quo que los ilícitos penales a ventilarse por ante ese tribunal, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de delitos cuya pena en sus límites máximo exceden de diez años, y, en razón de la magnitud del daño causado, el quantum de la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y que por tanto, podría influir para que, testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro el proceso, la verdad de los hechos y la realización del juicio; así como por considerar esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, el cual fue debidamente a.p.e.J.A.-quo, tales como son: 1.- Denuncia de fecha 30/09/2013, presentada por la ciudadana DAENISSYHERNANDEZ CHACÓN, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ampliada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, en fecha 25/11/2013. 2.- Copia fotostática de la página www.mitula.com.ve, donde se observa la fotografía del vehículo marca Mazda, modelo 3, año 2008, color gris, placas MFE-23R, tipo sedan, clase automóvil, propiedad de la ciudadana DAENISSYHERNANDEZ CHACÓN, ofrecido en venta en la cantidad de 385.000 bolívares. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual identifican plenamente al ciudadano R.Á.W.A.. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 19/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 6.- Acta de entrevista de fecha 13/02/2014, rendida por el ciudadano J.A.S.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 7.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 1135-46, de fecha 20/03/2014, practicada por el Detective J.S., experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo; al vehículo marca Mazda, modelo 3, año 2008, color gris, placas MFE-23R, tipo sedan, clase automóvil. 8.- Comunicación N° 0123-14, de fecha 20/02/2014, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual informan que el vehículo marca Mazda, modelo 3, año 2008, color gris, placas MFE-23R, tipo sedan, clase automóvil, es propiedad del ciudadano R.Á.W.A., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Maracay, en fecha 04/12/2013, tomo 177, folio 56. 9.- Comunicación N° 0123-14, de fecha 20/02/2014, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual informan que el vehículo marca Mazda, modelo 3, año 2008, color gris, placas MFE-23R, tipo sedan, clase automóvil, es propiedad del ciudadano R.Á.W.A., cuyo trámite fue realizado ante la oficina regional del municipio Cabimas, por lo que allí reposan las tripas del mismo. 10.- Comunicación N° NCM-30-2014, de fecha 11/04/2014, emanada de la Notaría Pública Cuarta de Maracay, mediante el cual informan que no existe en sus archivos ningún documento otorgado en el que se haya autenticado la firma de la ciudadana DAENISSYHERNANDEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.967.315; y 11.- Comunicación N° 0356-14, de fecha 06/05/2014, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual envían anexo, consulta del vehículo marca Mazda, modelo 3, año 2008, color gris, placas MFE-23R, tipo sedan, clase automóvil, por el serial de carrocería, donde se determina como primera propietaria a la ciudadana DAENISSY H.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.967.315 y luego el ciudadano R.Á.W.A.; verificándose que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, donde se exige la concurrencia de los tres supuestos allí determinados para ser decretada, aunando al hecho que, este Órgano Colegiado tuvo a su vista la Investigación N° Ministerio Público-416261-2013, en consecuencia, se comprobaron todos los elementos de convicción para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de la libertad en el caso sub-judice.

Ahora bien, consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; y fue por esa razón que el imputado de autos, fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito antes mencionado, observando quienes aquí deciden, que el Tribunal A-quo, yerra al otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicia preventiva de la Libertad, por cuanto, aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se observan de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ut-supra citados, en el fallo recurrido, que le procedía una medida de coerción, en razón de que concurrían los tres supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, y con base a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por los abogados C.R.T. y EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 071-15, de fecha 04 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado R.A.W.A., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; cometidos en perjuicio de la F.P. y los ciudadanos DAENISSY H.C. y J.A.S.R., y en consecuencia se debe revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en favor del ciudadano antes mencionado, por la A-quo, mediante decisión N° 071-15, y en tal sentido se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.A.W.A., identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A-quo, para así darle cumplimiento a la presente decisión. Así Se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.R.T. y EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 071-15, de fecha 04 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;

SEGUNDO

SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano R.A.W.A., titular de la cédula de identidad N° 12.027.847;

TERCERO

SE DECRETA medida judicial de privación preventiva de libertad dictada contra el ciudadano R.A.W.A., antes identificado, en el acto de presentación de imputados de fecha 03-02-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado de autos, y así darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

LA SECRETARIA,

ABOG. N.T.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 131-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.T.Q.

NGR/jd.-

Causa Nº VP03-R-2015-000502

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