Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2006

AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006093

Este Tribunal Octavo de Primera Instancias en funciones de Control, procede a fundamentar audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la causa seguida al ciudadano R.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10.120.433, profesión u oficio Agricultor, Soltero, domiciliado en el Sector Arenales Humucaro alto Calle comercio Cerca del Mercal Comercial Suárez del Estado Lara, en virtud de orden de captura que fue decretado al referido ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:

PRIMERA

En fecha 25 de abril de 2006, fue puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano R.A.A.L., anteriormente identificado, por parte de la Sub-Comisaría de Humocaro Alto, Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en virtud de encontrarse solicitado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el N° KP01-S-2003-006093.

Razón por la cual este Juzgado fijo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de escuchar al ciudadano de autos.

SEGUNDO

En fecha 26 de abril de 2006, este Tribunal procedió a fijar audiencia para escuchar al imputado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual se le cedió la palabra la Fiscalia del Régimen Procesal Transitorio, quien expone: vista la detención del ciudadano Aldana Linárez en virtud de la orden de captura que pesa en su contra de fecha 27-01-1997 del Juzgado de las Parroquias Humucaro alto y la C.d.E.L. en la cual se dicto auto de detención por el delito de homicidio en prejuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de I.M.G. es por lo que solicito al tribunal se ha impuesto de la decisión a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal del régimen transitorio y una vez ejecutado dicho auto sea remito a la fiscalía de transición a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. Es todo.

Acto seguido este Tribunal le impone al imputado, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Libre de juramento así como de toda coacción y apremio expone: Se da por notificado del auto de detención soy inocente de los hechos que se me señalan y le cedo la palabra a mi defensor, es todo.

De este mismo modo se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: la defensa publica observa previamente que la figura jurídica del auto de detención que contempla el derogado Código de enjuiciamiento Criminal tenia como objeto el asegurar la comparecencia del procesado al juicio figura que traída con el nuevo proceso penal vigente se equipara a las medidas cautelares. Observa la defensa igualmente que los elementos utilizados por los fundamentos de la resolución del 27-01-97 en ningún momento vinculan de manera directa o indirecta a mi patrocinado con el presunto hecho lo que se evidencia de la sentencia Absolutoria que fuere dictada el 17-03-1998 por el extinto juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado LARA en el cual se absuelve al co-imputado E.M. con los mismos elementos que sirvieron para el auto de detención en contra de ambos procesados por ello la defensa se da por notificada del auto detención dictada el 27-01-97 y solicita se acuerda en su lugar una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad de ser posible la presentación cada 30 días tomando en cuenta la lejanía del domicilio de mi defendido y conforme al principio de presunción de inocencia y de libertad por ultimo solicita vencido el lapso de apelación contenido en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal se remita la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico a objeto de que procesa conforme ala articulo 522 numeral 2° Ejusdem es todo.

Este Tribunal oída la exposición de las partes, a los fines que se de cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal le impone al ciudadano R.A.A.L., ya identificado, del auto de detención dictado por el Juzgado de las Parroquias Humucaro Alto y C.d.E.L.d. fecha 27-01-1997 en el que se señala fundados indicios de culpabilidad en contra del Ciudadano A.L. por la comisión del delito de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el Código Penal; y una vez transcurrido el al lapso de apelación de la presente decisión se remitieran las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 522 numeral 2 ejusdem.

Asimismo, esta Instancia Judicial en aras de garantizar el derecho al Juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la libertad inmediata del ciudadano detenido, y como quiera que se desprende de lo declarado por el imputado que no tuvo conocimiento de las notificaciones de las audiencias fijadas por este Tribunal de Control, sin embargo, a los fines de garantizar la presencia del ciudadano en el proceso, este Juzgado acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada contra del ciudadano R.A.A.L., identificado en autos, en la presente causa, para lo cual se acuerda Oficial a los Organismos de Seguridad correspondientes.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se impone al ciudadano R.A.A.L., ya identificado, del auto de detención dictado por el Juzgado de las Parroquias Humucaro Alto y C.d.E.L.d. fecha 27-01-1997 en el que se señala fundados indicios de culpabilidad en contra del Ciudadano A.L. por la comisión del delito de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el Código Penal; y una vez transcurrido el al lapso de apelación de la presente decisión se remitieran las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la l.d.l. inmediata del ciudadano R.A.A.L., identificado en autos, a los fines de garantizar su presencia en el proceso acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase

La Juez Octava de Control,

Abg. W.C.A..- La Secretaria.

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