Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Agosto del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000826

ASUNTO : LP01-P-2004-000826

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: R.A.C.U., venezolano, mayor de edad, de veintiocho (28) años de edad, lugar de nacimiento Mérida, nacido en fecha 20 de Abril de 1977, estado civil soltero, de profesión Albañil, hijo de P.J.C.D., y N.C.U., titular de la cédula de identidad No. V-13.967.239, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 3, Casa No. 2-11, Teléfono 2638391, M.E.M., quien se encuentra debidamente asistido en éste acto por sus Defensores Privados, Abogados: J.G.Q. Y F.L.M.M., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado: F.N.V. y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 25-12-2004, siendo las 10: 50 horas de la mañana aproximadamente, cuando el Funcionario Policial M.G.P., observó mientras transitaba por la Avenida Principal de S.J., cerca del Gimnasio Padre Bilbao, a un sujeto que golpeaba a una dama por la cabeza con un objeto y al mismo tiempo le quitaba algo de sus manos, procediendo el mencionado funcionario a acudir en su ayuda, manifestándole la ciudadana identificada como: KEILLY A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.949.140, que le habían robado el celular de su propiedad y también la habían golpeado en la cabeza con una botella de cerveza, dándose el ladrón a la fuga, razón por la cual el funcionario procedió a llamar a los efectivos de la Brigada Motorizada, que se encontraban cerca del lugar para que aprehendieran al referido ciudadano quien trataba de darse a la fuga, así como también una ambulancia para el traslado de la victima al Hospital Universitario de los Andes, (H.U.L.A.), por lo que estos procedieron de inmediato a trasladarse en una unidad al mando del Cabo Primero (PM) N° 315 ALTUVE O.J.G., hasta el sitio indicado y al llegar lograron observar a un ciudadano que vestía una chaqueta verde oscuro con mangas de color beige, pantalón de color negro, con camisa color amarrilla, corriendo por el frente de la Brigada Motorizada, en dirección hacia el Sector de la Avenida Pulido Méndez, a quien le dieron la voz de alto, y le practicaron una Inspección Personal, trasladándolo hasta la sede de la Brigada Motorizada donde fue señalado e identificado por la propia victima de haberle robado Un (01) Celular, Marca Motorola, Modelo E-310, Color Plateado, Signado con el No. 0416-2762867, el cual le fue encontrado en su poder dentro del bolisillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de su aprehensión, así como de golpearla con una botella con la cual le ocasionó una lesión en la cara a nivel de la frente, siendo identificado dicho ciudadano como: R.A.C.U., titular de la cédula de identidad No. V-13.967.236.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en este acto como: ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal (Reformado), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el Artículo 418 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 415 Ibidem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: KEILLY A.S.M., además el ciudadano fiscal, Abogado: F.N.V., ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, conforme lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos: R.A.C.U., anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El Abogado: F.L.M., Defensor Privado del Acusado de Autos: R.A.C.U., titular de la cédula de identidad No. V-13.967.236, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en la audiencia de juicio oral y público expuso que: “En conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me manifestó su voluntad de querer admitir los hechos, procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le pido al Tribunal que lo escuche y posteriormente que se me conceda nuevamente el derecho de palabra … conforme al artículo 376 pido la mayor benevolencia a la hora de dictar la pena, igualmente pido que se tome en cuenta que mi defendido es primario y no tiene antecedentes”. De igual forma el mencionado Abogado manifestó que renunciaba expresamente en la misma audiencia a cualquier lapso de apelación con la única razón de que se remita la causa a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución respectivo. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El acusado: R.A.C.U., venezolano, mayor de edad, de veintiocho (28) años de edad, lugar de nacimiento Mérida, nacido en fecha 20 de Abril de 1977, estado civil soltero, de profesión Albañil, hijo de P.J.C.D., y N.C.U., titular de la cédula de identidad No. V-13.967.239, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 3, Casa No. 2-11, Teléfono 2638391, M.E.M., luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Ciudadano Juez yo admito los hechos y pido me imponga la pena ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 18-07-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del Acusado de Autos, ciudadano: R.A.C.U., titular de la cédula de identidad No. V-13.967.236, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el Artículo 418 del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana: KEILLY A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.949.140, lo cual hace que estos, no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales, expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem.

Ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser Condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Óralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas.

(Negrillas del Tribunal).

Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

… El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión …

(Negrillas del Tribunal).

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

(Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

(Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, además de la admisión de los hechos realizada por el mismos en el Juicio Oral y Público son los siguientes:

1).- Acta policial de fecha 25-12-05, suscrita por los Funcionarios Policiales, Cabo Primero (PM) N° 315 ALTUVE O.J.G., Cabo Primero (PM) N° 314 A.P. y Agente (PM) N° 324 E.M., en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del acusados de autos y en la cual se evidencia que al ciudadano R.A.C.U., le encontraron en su poder Un (01) Celular, Marca Motorota, Modelo E310, de Color Plateado, de Material Plástico, Serial No. ESNHEX..338B5E7, con su respectiva batería Marca Motorota.

2).- Acta de Entrevista rendida por la victima, ciudadana: KEILLY A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.949.140, quien manifestó que en fecha 25-12-04 a las 10:30 minutos de la mañana se encontraba en la en la parada que queda en la vía principal de S.J., frente a una peluquería esperando una unidad de trasporte, cuando de repente llego un señor y me pidió el celular que yo tenía, amenazándome con pegarme con una botella que tenia en su mano y al momento de sacarlo de la cartera para entregárselo me dio un golpe con ese objeto a la altura de la cabeza cayéndome al piso y fue cuando me quito el celular de las manos.

3).- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: M.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.349.827, quien manifestó que transitaba por la avenida principal de S.J., cerca del Padre Bilbao cuando observo que un ciudadano golpeaba a una ciudadana por la cabeza con un objeto y le quitaba algo de sus manos, y salió corriendo.

4). Acta de Investigación Policial donde se verifica que el funcionario I.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub -delegación Mérida recibió en la sede de esta institución el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, así como las evidencias incautadas y la persona detenida.

5).- Acta de Inspección Ocular signada con el N° 5225, de fecha 25 de Diciembre del 2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ciudadanos: Y.S. Y T.D..

6).- Reconocimiento Medico Legal signado con el N° 9700-154-4434, de fecha 25-12-04, suscrito por la experta Dra. CLENY HERNANDEZ, y practicado a la victima del hecho, ciudadana: KEILLY A.S.M..

7). Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-067-AT-1329, de fecha 25-12-04, suscrita por la funcionaria Experta: A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida.

8).- Experticia de Avaluó Real signada con el N° 9700-067-AT-1328, practicado a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, el mismo día de la aprehensión del acusado de autos, debidamente elaborada y suscrita por la funcionaria Experta: A.C.H..

9).- Acta de Entrevista de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento realizado, Cabo Primero N° 135 J.G.A.O., Cabo Primero N° 314 A.P. y Agente N° 324 E.M., todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dispone claramente el Artículo 457 del Código Penal (Reformado) lo siguiente:

El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

(Negrillas del Tribunal).

Esta norma legal establece el denominado ROBO PROPIO O SIMPLE, delito éste que según la doctrina dominante, es de carácter doloso o intencional y que consiste en constreñir a una persona, a través de la violencia física que implica aniquilar o también quebrantar la oposición o resistencia natural de la victima, quién resulta de ésta forma físicamente dominada por su agresor, o también, a través de las amenazas, que incluyen la violencia psiquica, llamada también Coacción Moral, por cuanto las cosas u objetos obviamente no pueden ser intimidados, con la expresa finalidad de apoderarse violentamente de los objetos propiedad de la victima, que es efectivamente el momento consumativo del Delito de Robo Propio, para obtener en la generalidad de los casos un provecho o lucro de orden económico o pecuniario en favor del Sujeto Activo, en otras palabras, para que se materialice éste hecho delictivo la violencia física o moral contra las personas, debe ser necesariamente coetánea o concomitante con el apoderamiento de la cosa mueble ajena.

Igualmente establece el Artículo 418 del Código Penal (Reformado), que:

Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días, o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido debemos recordar que la victima del hecho, ciudadana: KEILLY A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.949.140, resultó herida en la Región Hemifrontal Izquierda, presentando multiples escoriaciones, así como Equímosis y Edema Inflamatorio lo calizado en el dorso de la mano derecha, las cuales en opinión de la Médico Forense, Dra. Cleny Hernández, ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.

Ahora bién, en el presente caso el acusado de autos: R.A.C.U., titular de la cédula de identidad No. V-13.967.236, a quién se le encontró en su poder Un (01) Celular, Marca Motorota, Modelo E310, de Color Plateado de Material Plástico, serial No. ESNHEX..338B5E7, con su respectiva Batería Marca Motorota, Serial No. SNN5588A, al momento de la aprehensión, fue imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal (Reformado), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, por cuanto según la denuncia realizada por la victima, ciudadana: KEILLY A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.949.140, el día 25-12-04, a las 10:30 minutos de la mañana se encontraba en la en la parada que se encuentra ubicada en la vía principal de S.J., frente a una peluquería esperando una unidad de trasporte, cuando de repente llego un ciudadano y le pidió el celular que ella tenía, amenazándola con pegarle con una botella que tenia en sus manos, y al momento de sacar el celular de la cartera para entregárselo, le dio un golpe con ese objeto que tenía en su poder a la altura de la cabeza, cayéndose al piso, y fue cuando este procedió a quitarle el celular de las manos, aunque posteriormente la victima lo reconoció e identificó y dio aviso a la policía, quien se trasladó hasta el sitio y procedió a su aprehensión.

Ahora bién, esta conducta positiva y voluntaria del acusado de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal antes transcrita, razón por la cual tomando en consideración la Admisión de Hechos realizada por este en el curso del Debate Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo existió el delito imputado por la representación Fiscal, sino que también se verificó la responsabilidad penal del ciudadano en la perpetración del mismo.

Además tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano, se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti teniendo en su poder el celular de la victima, quien lo reconoció luego de su detención, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilicitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal (Reformado), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: KEILLY A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.949.140, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata ciertamente de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que en el presente caso el acusado de autos: R.A.C.U., titular de la cédula de identidad No. V-13.967.236, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal (Reformado), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 415 Ibidem, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: KEILLY A.S.M., y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la Audiencia por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado R.A.C.U., titular de la cédula de identidad No13.967.239;así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes, y necesarios, en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.----

SEGUNDO

Este Tribunal observa que el Acusado de Autos, anteriormente mencionado luego de escuchar la Acusación formal presentada en ésta Audiencia de Juicio Oral y Público por parte del ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público, Abogado: F.N.V., y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además se les imponga LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia, procede a CONDENAR al acusado, ciudadano: R.A.C.U., titular de la cédula de identidad 13.967.239 a cumplir la Pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 12 y 13 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Termino Medio, a la Falta de Antecedentes Penales, y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, y LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 Código Penal Venezolano en concordancia con el art 415 Ejusdem ambos del Código Derogado.---------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El Tribunal Mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano R.A.C.U., ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación con oficio al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes ubicado en la Población de San J.d.L.d.E.M..-----------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.-------------------------------------------------

QUINTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio copia certificada de la decisión a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, C.N.E., a fin de que la misma sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dichas dependencia.------------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Ejecución que corresponda.----------------------------------------

SEPTIMO

El Tribunal deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico, Defensa Privada, y acusado de autos manifestaron que renuncian expresamente al lapso de apelación.----------------------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO

Por cuanto se hace necesario DIFERIR la redacción de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, se acuerda leer en sala La Parte Dispositiva de la Misma, ordenando la publicación del Texto Completo dentro del lapso legal previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente Notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. -------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Nueve (09) días del Mes de Agosto del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.C. VILLAMIZAR.

LA SECRETARIA

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