Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 30 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004602

En fecha 18-06-2015, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Medida Cautelar, suscrito por la Defensora Publica ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora del ciudadano R.A.C.S., , en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Artículo 218 del Código procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 07 de Septiembre de 2013, por la ciudadana (...), en su condición de víctima, por ante el Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial San M.d.C.d.P.d.E.L.; en fecha 09 de Septiembre de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal las actuaciones provenientes del Ministerio Público, en la cual solicita se fije audiencia oral de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano R.A.C.S., , conociendo de la presente causa por estar de guardia el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.

En fecha 09 de Septiembre se realizo audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano R.A.C.S., , precalificó el delito de AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 41 con la Agravante del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., articulo 218 del Código Penal y articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y estableciéndose como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, deja constancia que en fecha 23 de Octubre de 2013, se recibe acusación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico constante de 27 folios útiles, en la cual le imputa los delitos de AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 41 con la Agravante del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., articulo 218 del Código Penal y articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y la solicitud de realizar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realizándose audiencia preliminar en fecha 19 de Noviembre de 2013, en la cual se ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos.

En fecha 03/12/2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 822, donde remite asunto de una (01) pieza constante de (172) folios útiles a los fines de remitirlo al tribunal de JUICIO que por distribución corresponda. Conociendo de la presente causa este despacho desde el día 16/12/2013 y fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 23 de enero de 2014.

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA

Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA PREVENTIVA, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensora Publica ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora del ciudadano R.A.C.S., , en el cual manifiesta entre otras cosas: “… Mi representado fue privado de su libertad en fecha 09 de Septiembre del año 2013 en audiencia de calificación de flagrancia, siendo que en fecha 19 de Noviembre de 2013 se celebro audiencia preliminar en la cual se decreto la apertura de juicio oral y público. Ahora bien; la apertura del juicio oral y público ha sido diferida en nueve oportunidades (23-01-2014; 10-02-2014; 18-02-2014; 12-03-2014; 07-04-2014; 28-04-2014; 13-05-2014; 25-06-2014 y 30-06-2014, 21-07-2014, 13-08-2014; 26-08-2014; 10-09-2014;29-09-2014; 16-10-2014; 04-11-2014;25-11-2014; 16-12-2014; 22-01-20115, 10-02-2015: 10-03-2015; 07-04-2015; 06-05-2015; y 15-06-2015 ) donde la víctima no ha comparecido en ninguna de las oportunidades programadas, así como tampoco ha sido posible materializar su efectiva notificación. Por otra parte; al no encontrase desvirtuado el principio de presunción de inocencia y al no considerar que la regla de todo proceso es la libertad solicito muy respetuosamente ACUERDE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA; de conformidad con el artículo 250 del COPP que como fundamento legal indica que no hay limitación alguna en cuanto a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) mese la necesidad de mantener la medida cautelar…” (Sala Constitucional, Sentencia N| 151, fecha 02-03-2005, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (…) En el caso de narras el ciudadano R.C., ha permanecido privado de libertad desde el inicio del presente proceso penal, es decir, desde el 09 de Septiembre del año 2013, no obstante aun y cuando no han surgido nuevas circunstancias de hecho o derecho que justifiquen el mantenimiento de la misma, no se le ha permitido ser juzgado en libertad con otro tipo de medida cautelar, por lo cual en aras de restituirle tal derecho constitucional SOLICITO formalmente la sustitución de la citada medida cautelar por otra menos gravosa como lo es ARRESTO DOMICILIARIO… ”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa técnica, que se le otorgue, a favor de su patrocinado el ciudadano R.A.C.S., , una medida menos gravosa, la consagrada en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria.

En relación a lo alegado, por la Defensa Publica ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de detención domiciliaria, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual se está solicitando la revisión.

Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el articulo 242 ordinal 1, consistente en la detención domiciliaria, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de delitos graves como lo son AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 41 con la Agravante del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., articulo 218 del Código Penal y articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, hechos estos que fueron imputados por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito atribuido y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo, y así mismo la pena a aplicar por los delitos imputados, por la fiscalía del Ministerio Público, AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 41 con la Agravante del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., articulo 218 del Código Penal y articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en los cuales se evidencia un concurso Ideal de delitos, criterio este que ha sido, sustentado en la Sala de Casación Penal, de la manera siguiente:

…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio del 2005. Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)…

(Negrilla nuestra).

Circunstancias estas que serían la excepción establecida y que da la convicción a esta Juzgadora de mantener la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa pública del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, en este sentido, considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado exceden de diez años en su límite máximo y está expuesta la magnitud del daño causado. Asimismo, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Más aun, tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, está pautado para su realización el día 10 de Julio de 2015, a las 9:300 A.M. Tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.

De esta manera, las circunstancias que fundamentaron la imposición de una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acusado ocupa pretende la defensa técnica, que se le otorgue, a favor de su patrocinado el ciudadano R.A.C.S., , acordada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 19 de Noviembre de 2013, los motivos que dieron origen a su imposición no han sido desvirtuados por la defensa técnica del acusado de marras, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, a tenor de lo establecido en el criterio señalado en la sentencia Nº 242 de fecha, 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia E.R.A.A., que textualmente establece:

…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que se REVISE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido ciudadano R.A.C.S., , considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL COMO LO ES LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 19 de Noviembre de 2013, en contra del acusado, R.A.C.S., , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública ABG. LORELVIS BALBAS, como lo es la SOLICITUD DE LA REVISIÓN de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano R.A.C.S., , a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada bajo el N° KP01-S-2013-004602, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 41 con la Agravante del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., articulo 218 del Código Penal y articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 19 de Noviembre de 2013, le fue ordenado por el por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en contra del acusado R.A.C.S., , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °2 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio de 2015.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 VCM

ABG. C.M.G.C.

SECRETARIA

ABG. MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ

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