Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 2 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006841

ASUNTO : TP01-P-2008-006841

Habiéndose celebrado hoy la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión realizada de los ciudadanos F.J.T.P. y WIILAN R.B.A., se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada ante las partes en la audiencia.

La abogada I.P.C., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los ciudadanos F.J.T.P. y WUIILLIAN R.B.A.; expuso al Tribunal, basada en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego se establezca otra cosa- que el 29 de noviembre de este año, aproximadamente a las 4:00 p.m., funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal del municipio Sucre, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el sector denominado C.A.P., entre las calles 2 y 3 de la parroquia Sabana de Mendoza, cuando visualizaron a un ciudadano salir de una vivienda, a quien le notaron que llevaba algo en su mano por llevarla empuñada y a escasos metros se encontraba otro ciudadano en una moto color negra, por lo que presumieron que este último esperaba al primero, ya que éste se dirigía hacia el sitio donde se encontraba el ciudadano en la moto. Al notar todo eso, los funcionarios policiales dieron la voz de alto a los ciudadanos, ya que observaron que éstos, al ver la presencia policial, tomaron una actitud apresurada. El ciudadano que había salido de la vivienda con la mano empuñada al escuchar la voz de alto lanzó un objeto hacia el frente de una vivienda color verde con rejas de color negro, con un cercado en la parte del frente de cerca de alambre de púas; por ello, buscan en el sitio donde vieron caer el objeto y hallan un una serie de envoltorios inmaterial sintético de color negro con sustancia que por su aspecto y características se presumía que era droga, razón por la cual, con base en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó al ciudadano que arrojó los envoltorios y al que iba en la moto una revisión personal para determinar la tenencia de otro objeto o elemento de interés criminalístico, lo cual no arrojó otro resultado positivo, e igualmente se les pidió la documentación de la moto para efectuar en ésta una revisión según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no portaban. El ciudadano que arrojó los envoltorios quedó identificado como WUIILLIAN R.B.A. y el que se encontraba en la moto esperándolo quedó identificado como F.J.T.P.. Seguidamente se realizó la identificación y pesaje de las sustancias incautadas, tratándose de veinte (20) envoltorios confeccionados en material sintético color negro contentivos en su interior de un polvo que por su apariencia y características se presume que sea droga, atado en la punta con hilo de color blanco, los cuales arrojaron un peso bruto de cuatro gramos (4Gr.); y ocho (8) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados en la punta con hilo de color blanco, contentivos todos en su interior de restos vegetales que por su apariencia y características se presume que sea droga, los cuales arrojaron un peso bruto de diez gramos (10Gr.), y la moto quedó identificada como marca Titán, modelo BT150, color negro, serial de motor 162 FMJ08030817, serial de carroceríaL82PCKL4471334757.

La Fiscal imputó por tales hechos al ciudadano WUIILLIAN R.B.A. el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, bajo la modalidad contemplada en el tercer aparte de la norma; solicitó al Tribunal la declaratoria de la aprehensión en flagrancia por tal delito, la aplicación del procedimiento abreviado, por considerar que de la detención se deriva en forma plena y suficiente suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación; y la imposición como medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano F.J.T.P. la representante del Ministerio Público se abstuvo de hacer imputación alguna y solicitó que se acordase de inmediato su libertad plena, sin medida alguna de coerción personal.

Así, se hizo salir de la sala de audiencia al ciudadano F.J.T.P. y al imputado WUIILLIAN R.B.A. se le impuso del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual se abstuvo de declarar. La defensa, abogado R.P., defensor público penal de esta Circunscripción Judicial, se opuso a la solicitud fiscal de medida cautelar privativa de libertad, pidiendo al Tribunal la imposición en su lugar de una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento que le permita el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad durante el proceso.

Ante lo expuesto por las partes, el Tribunal observa, en relación con la solicitud del Ministerio Público de declaratoria de aprehensión en flagrancia y aplicación del procedimiento abreviado, que de las actas no se acreditan circunstancias que puedan desvirtuar la flagrancia, es decir, que ameriten ser investigadas. De esta manera, la aprehensión deberá declararse flagrante y entonces, según lo prescrito en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicarse el procedimiento especial abreviado, prescindiéndose de las fases preparatoria e intermedia. En cuanto al delito cuya perpetración se acredita en esta oportunidad, este juzgador concuerda con la opinión del Ministerio Público en cuanto a que la conducta que le atribuye al imputado se subsume en la Distribución, por la manera en que llevaba en su mano los envoltorios contentivos de las sustancias que por su aspecto y características los funcionarios policiales presumieron fundadamente que eran estupefacientes. Así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación como medida de coerción personal de la privación judicial preventiva de libertad, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la lesión al bien jurídico tutelado de la salubridad pública, bien de recepción constitucional, que se afecta a través de la perpetración de los delitos contemplados en la mencionada ley especial- hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. Sin embargo, resalta las pocas cantidades de presuntas sustancias estupefacientes incautadas –cuatro gramos (4 Gr.) y diez gramos (10Gr.)-, por lo que este juzgador considera que la imposición de la privación judicial preventiva de libertad para garantizar tales finalidades se hace desproporcionada, en atención a que la lesión objetiva que es susceptible de infligirse al bien jurídico tutelado, aún cuando no puede señalarse como despreciable, es de disminuida magnitud. Por tanto, este juzgador colige que lo procedente y adecuado es imponerle al imputado WUIILLIAN R.B.A. una medida cautelar menos aflictiva que la privación de libertad, que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho fundamental. Se decreta en consecuencia medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y por tanto:

PRIMERO

DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del imputado WUIILLIAN R.B.A., antes identificado, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Salubridad Pública.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según lo indicado en los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD sobre el ciudadano WUIILLIAN R.B.A., ampliamente identificados en autos, consistente en presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA L.I. sin medida alguna de coerción personal, del ciudadano F.J.T.P..

Publíquese y regístrese. Por cuanto el presente fallo es publicado el mismo día en que la respectiva dispositiva fue pronunciada antelas partes en la audiencia, absténgase de librarse notificaciones. Una vez firme lo aquí decidido, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Control Nº 2

Abg. D.F.C.

Secretaria

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