Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 23 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano R.C.R.V., natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-12-1956, de 52 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.817.744, hijo de Dubis M.R. (f) y M.A.R. (f) de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización J.M., al frente del Restauran Tío Conejo, casa de la señora Alicia, detrás del Terminal de pasajeros, pasando por los bomberos, San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, en la zona policial Gral. I.M.A., quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 22 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, se encontraban en la Sub. Comisaría, V.C., cuando se hizo presente una ciudadana quien se identifico como D.R., quien les manifestó que su concubino, minutos antes la había golpeado, y se encontraba en la casa, motivo por el cual se trasladaron al lugar una vez allí la ciudadana victima secano al un ciudadano manifestando que el era el agresor, siendo intervenido quedando identificado como R.C.R.V., natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-12-1956, de 52 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.817.744, hijo de Dubis M.R. (f) y M.A.R. (f) de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización J.M., al frente del Restauran Tío Conejo, casa de la señora Alicia, detrás del Terminal de pasajeros, pasando por los bomberos, San Cristóbal, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano R.C.R.V., natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-12-1956, de 52 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.817.744, hijo de Dubis M.R. (f) y M.A.R. (f) de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización J.M., al frente del Restauran Tío Conejo, casa de la señora Alicia, detrás del Terminal de pasajeros, pasando por los bomberos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2715225, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado R.C.R.V., natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-12-1956, de 52 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.817.744, hijo de Dubis M.R. (f) y M.A.R. (f) de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización J.M., al frente del Restauran Tío Conejo, casa de la señora Alicia, detrás del Terminal de pasajeros, pasando por los bomberos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2715225, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, así como no agredirla física, psicológica, moralmente 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a los demás actos del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.C.R.V., natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-12-1956, de 52 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.817.744, hijo de Dubis M.R. (f) y M.A.R. (f) de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización J.M., al frente del Restauran Tío Conejo, casa de la señora Alicia, detrás del Terminal de pasajeros, pasando por los bomberos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2715225, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, conforme lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado R.C.R.V., natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-12-1956, de 52 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.817.744, hijo de Dubis M.R. (f) y M.A.R. (f) de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización J.M., al frente del Restauran Tío Conejo, casa de la señora Alicia, detrás del Terminal de pasajeros, pasando por los bomberos, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2715225, a quien el Ministerio Público le atribuye al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, así como no agredirla física, psicológica, moralmente 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a los demás actos del proceso, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia.

CUARTO

Se acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la defensa. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RODRIGO CASANOVA D` JESUS.

SECRETARIO.

CAUSA 2C-9535-09

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