Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000305

ASUNTO : LP01-P-2008-000305

Como quiera que este tribunal en la audiencia especial celebrada en fecha 09-06-07 resolvió declarar sin lugar la solicitud incoada previamente por escrito y ratificada en la audiencia por parte de la defensa privada del ciudadano N.R.C.A., Abogado A.P., con relación a que se le conceda a la Fiscalía Primera del Ministerio Público un lapso prudencial de tiempo para que concluya la investigación seguida en contra de su representado, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la manea siguiente:

La averiguación penal contenida en éste asunto fue aperturada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público el 14 de septiembre de 2006, conforme la orden de inicio de la investigación cursante al folio 18 de las actuaciones.

El 10 de marzo de 2008 es recibido ante este Juzgado de Control acusación fiscal presentada en contra del ciudadano R.C.A. (folios 96 al 109); esta acusación es anulada en la audiencia preliminar celebrada el 28 de marzo de 2008 (folios 473 al 484), por omisión de recabar diligencias investigativas solicitadas por el imputado.

El 20 de mayo de 2008 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta nuevamente la acusación (folios 508 al 522), esta posteriormente también es anulada por el tribunal en la audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de octubre de 2008 (folios 549 al 553).

En ese orden de ideas la defensa considera que habiéndose verificado el último acto procesal en ésta causa el 20 de octubre de 2008, lo más razonable y ajustado a derecho en aras de garantizar una justicia en los términos previstos en el artículo 26 Constitucional, es fijarle a la Fiscalía un lapso prudencial para que concluya la investigación, habida cuenta del estado de incertidumbre de su defendido.

La Fiscalía representada en la audiencia por la Abogad S.C. manifiesta que se opone a la solicitud de la defensa, en virtud de que el delito atribuido en ésta causa al ciudadano N.R.C.A., conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, está exceptuado de ser objeto de la imposición de un lapso de tiempo para concluir la investigación.

La defensa por su parte replica lo expresado por el Ministerio Público alegando que el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones ha regulado ésta situación, estableciendo que para éste tipo de hechos así como los otros diseminados en el segundo aparte del artículo 313 del COPP, si es procedente la imposición al Ministerio Público de un lapso prudencial para que termine con al investigación.

Ahora bien el tribunal para decidir observa que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ …Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podré requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de éste plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de ésta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (destacado nuestro).

En el caso analizado, al revisar las actuaciones que conforman la causa se constata que uno de los presuntos hechos delictivos atribuidos al ciudadano N.R.C.A., de acuerdo a lo indicado por el Ministerio Público a lo largo de la investigación es el de Usurpación de Título Académico, previsto y castigado en el artículo 214 del Código Penal, es decir, contemplado en el Capitulo VI del Titulo III, del libro Segundo de Ley sustantiva que establece y desarrolla aquellos delitos que atentan contra la Cosa Pública.

Siendo así es evidente que no puede acordarse procedente la solicitud de la defensa, puesto que efectivamente uno de los presuntos delitos por los cuales se genera la investigación afecta como sujeto pasivo a la cosa pública, por tanto queda excluida para el caso en análisis la aplicación de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa con relación a que se le confiera un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación.

Así se decide, cúmplase y remítanse oportunamente las actuaciones al Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. N.J. TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO

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