Decisión nº 06-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005038

ASUNTO : VP02-R-2013-001051

DECISION N° 06-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA N.G.R.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado R.E.N.S., indocumentado, en contra de la Sentencia N° 068-2013, dictada en fecha 16 de septiembre 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado antes mencionado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.G.G., condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 ejusdem.

En fecha 23 de octubre 2013, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día primero 01 de Noviembre 2013 y se convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrarse el jueves (14) de octubre de 2013, a las once de la mañana (11:00 A.M).

En fecha 05 de febrero de 2014, fue celebrada la audiencia oral, ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrado por los Jueces Profesionales, N.G.R. (Ponente), R.Q.V., y J.F.G., actuando como Secretario el abogado R.M., con la presencia de la defensa pública ISBELY FERNANDEZ, la abogada E.P. Fiscal Cuadragésimo Novena 49° Del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se observó la incomparecencia de la víctima J.D.V.G.G., quien se encuentra debidamente notificada, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del acusado R.E.N., quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA DEL ACUSADO R.E.N.

La profesional del derecho ciudadana ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado R.E.N.S., apeló de la sentencia definitiva ut supra señalada en base al fundamento de su escrito recursivo, estatuido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Denunció que, al realizar un análisis al contenido de la sentencia se pudo verificar que el Tribunal de juicio cuando procedió a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados durante el juicio, hizo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso alguno de su propia conciencia, que permita visualizar al acusado exactamente las razones en que se fundamento el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión a su defendido pues no es posible contradecir dicha sentencia; pues, inclusive no se pronunció sobre lo expuesto y alegado por la defensa en el cierre final en relación al solo dicho de la victima porque el funcionario aprehensor no presenció lo ocurrido, existiendo solo la versión de la ciudadana J.G. que los hechos hubiesen ocurrido realmente así como lo narró.

Puntualizó la recurrente que, se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación toda vez que solo se limitó a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, cuyo contenido consta en las actas de debate para posteriormente ser valoradas unas y desechadas otras sobre las base de ser testigos presenciales o referenciales del hecho, ser contestes y claros, sin ninguna otra referencia de importancia que aclare a las partes las razones por las cuales las valora o las desecha, incumpliendo el requisito esencial previsto en el articulo 346 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados " pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de los testigos-expertos comparecientes al juicio oral y publico, porque se supone que de eso se dejo constancia en las actas del debate, que se ofrecen como mérito favorable. Citó sentencia Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, expresó la impugnante que, caso in comento, se puede apreciar que no fue así, ya que el Tribunal consideró lleno este requisito de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS haciendo mención de los testigos y expertos que acudieron al juicio y el contenido de sus dichos como lo son las declaraciones de J.D.V.G., A.R.R.P., I.A. y R.R., así como mencionar las documentales ofrecidas, tales como Acta Policial de fecha 28/01/06 suscrita por el Funcionario H.L., Acta Policial de fecha 18/02/12 suscrita por el funcionario R.R., Actas de Inspecciones Técnicas de fechas 18/02/12 Nos. 308, 309 y 310, suscrita por el funcionario I.A., experticia de reconocimiento legal Nro. 016 de fecha 19-03-12 suscrita por el experto A.R. y la denuncia de la ciudadana J.d.V.G., para ya considerar cumplida dicha obligación, pero es el caso que el juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la Defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Citó un extracto de la decisión recurrida.

Por otro lado, consideró la defensa que, en relación a las documentales, se produce otra situación irregular en juicio de su defendido, pues el Tribunal incorporó por un lado dichas pruebas informe al articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto incorrecto pues ese articulo es una excepción al principio de oralidad previsto en el culo 321 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras que hasta las pruebas deben ser incorporadas en forma oral, y solo si nos encontramos con algunos de los supuestos de procedencia del articulo 322, eiusdem, es que se permite que sean incorporados por su lectura. Al respecto, el ordinal 2o del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a aquellas documentales que por su especialidad no se puede traer a la persona que la suscribió, como por ejemplo una Sentencia definitivamente firme, un documento registrado o notario, por lo tanto es incorrecta dicha valoración.

En avenencia con lo anterior, manifestó la impugnante, que de las declaraciones y el traslado de sus extractos, así como en las documentales existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relación a la debida motivación de la Sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3o del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 157, eiusdem, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la Sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción con su redacción clara y precisa los hechos que consideró probados y lo alegado por las partes, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las Pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por esto, advirtió la recurrente que, en modo alguno, puede el Juez de Juicio o el Juez de la Sentencia transcribir las declaraciones de los testigos intervinientes en el proceso para dejar establecido como se mencionó anteriormente con dichas declaraciones, lo que estimo comprobado pues, ello resulta únicamente de un análisis jurídico, y esta falta de motivación ha causado un gravamen a su defendido por no haber sido notificado en forma clara las razones sobre las cuales se le condenó por el delito de Robo Agravado dejando en estado de indefensión, es por ello que esta defensa rechaza y así debe ser afirmado por esa Magistratura, la Sentencia dictada por inmotivada conforme a lo establecido en los artículos 157 y 346 ordinal 3o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además, que todo acto de justicia no puede ser arbitrario sino dentro de los limites jurisdiccionales.

Continuó señalando la defensa que, del análisis del escrito acusatorio y muy especialmente del acervo probatorio se observó que los elementos de pruebas ofrecidos para su debate no eran suficientes para demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de su defendido en el delito imputado y por el cual fue acusado, y aunado a ello estos no eran suficientes para adecuar la conducta de su defendido en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Siendo así las cosas, acotó la defensa que, denunció que existían contradicciones entre la víctima y el funcionario aprehensor no estando claro donde ocurrió el hecho realmente porque, la primera dice que le robaron dentro de su local, y el segundo indicó en el debate que la víctima le señaló como el sitio donde fue robada una vía pública y es por ello que practicó la inspección técnica en el lugar plasmado. Citó el acta de debate de fecha 19.09.13, en relación a este punto

Destacó la accionante que, luego de realizar un estudio de la sentencia, tampoco se comprobó que el juez se pronunció sobre el pedimento de la defensa, lo cual representó una violación al Derecho de la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, considerando que se hace innecesario volver a realizar un nuevo análisis cuando ya fue denunciado con respecto a la Calificación jurídica, pues la defensa mantiene la misma postura, en relación al silencio de la sentencia y el agravio que esto representa para su defendido pues no recibió una respuesta sobre los pedimentos .

De esta manera indicó que, de una simple lectura de la decisión en la sentencia, se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, no se pronunció respecto a lo alegado por la Defensa Pública en cuanto a que el solo dicho de la victima no es suficiente para condenar a un ciudadano porque debe ser adminiculada con otras pruebas que den certeza de la comisión del hecho punible y de la responsabilidad penal, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su representado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, porque las funciones principales de un juez es la obligación de decidir y fundamentar esas decisiones, así como el control de la constitucionalidad y la regulación judicial, todos de orden taxativa según los artículos 6, 157, 19 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal porque ser juez y resolver no se traduce en ordenar y que la decisiones carezcan de motivación porque así las decide y no explicar el motivo que lo lleva a esa decisión, debiendo indicar a las partes las razones explanadas en su decisión pronunciándose sobre los alegatos, que éstas entiendan claramente la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Consideró la apelante que, el juez Primero de Juicio incurrió en lo que se conoce en doctrina por incongruencia omisiva, la cual se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar todas o alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Señaló sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resalta la dictada por la sala Constitucional, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 10 de Mayo del 2010, Expediente Nro. 08-1545, la cual es vinculante para los jueces de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo la recurrente señaló que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado incurriendo en incongruencia por omisión, se colocó a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no abarcar una respuesta efectiva y motivada, sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa debiendo explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón, lo cual no hizo.

De igual modo, añadió la accionante que, consideró importante que sea decretada la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Zulia, por ser violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y por haber quebrantado la garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos ya expuestos.

Por otra parte denunció la apelante que, la Sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es manifiestamente ilógica conforme a lo previsto en el artículo 344 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias de su comisión, con el acervo probatorio siendo la sentencia e incoherente.

Precisó la recurrente que, la presunta víctima de actas ciudadana J.G., manifestó que su defendido se introdujo en su negocio apoderándose de cierta cantidad de dinero, exactamente de seiscientos Bolívares (600 Bs) que no se pudo determinar, pero es el caso que el Juez no puede probar la existencia del dinero que es el objeto del Robo con solo la declaración de la victima pues ese no es el medio probatorio idóneo utilizado para determinar la pre-existencia del dinero, ya que ni siquiera durante la investigación se realizó una experticia contable que produzca la certeza a la defensa que le hubiese ingresado el dinero a la víctima de actas en su negocio y que hubiese ese faltante, que efectivamente existió el dinero y que el mismo fue objeto de apoderamiento de su defendido, como tampoco ninguna de las testimoniales de los funcionarios refieren haber sido testigos presenciales de este apoderamiento o que se le hubiese encontrado en su poder al momento de la detención, por lo tanto siendo esta prueba el medio mas confiable para establecer su existencia y ante la falta no puede el Juez de Juicio indicar que quedo probado que efectivamente mi defendido se apodero de cierta cantidad de dinero, ya que esto crea un estado de incertidumbre que conlleva a un estado de indefensión conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó la impugnante que, esa situación, es de tal importancia que en otro razonamiento lógico permitiría adecuar la conducta de su defendido en un delito tipo, pero que además permitiría también establecer si el delito se adecúa perfectamente a la norma o tiene una figura inacabada, señalando en ese mismo sentido, que el Tribunal que dio por probado que ese dinero fue robado a la víctima de actas en su negocio pero como el Juez dar por probado esta situación si ni siquiera como ya se mencionó se dejo constancia a través de una experticia contable de la preexistencia del dinero, ya que esta experticia si se hubiese practicado nos hubiese permitido establecer un registro, comprobante o soporte de esa actividad comercial, así como cualquier otra operación contable.

Argumentó la apelante que, no comparte el criterio del Juez de Juicio cuando indicó que quedó comprobado todo lo antes expuesto cuando en la realidad no existe prueba total de la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO y mucho menos de la participación de su defendido, por lo tanto esta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es ilógica e irracional ya que no es cierto que todo lo que dio por probado el Juez se base en la mera declaración de la ciudadana J.D.V.G., y pues, de valorar una sola testimonial de esa manera estaríamos debilitando nuestro sistema de justicia al puro dicho de la victima sin aunarlo a otras pruebas técnicas que son las darían certeza de la responsabilidad penal de mi defendido, las cuales no existen en el proceso; es por ello que la defensa refiere que solo la verdad puede ser construida en el p.p. reconstruyéndola a través de las pruebas y no de referencias, por lo tanto la defensa pide al Tribunal de Alzada sea analizada pormenorizadamente en conjunto todas las circunstancias probadas en juicio y verifiquen que no existen pruebas que puedan dar la certeza de todos los aspectos antes de denunciados.

Finalmente solicitó sea admitido el recurso de apelación de Sentencia en contra de la decisión Nro. 068-13 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia de condena al acusado R.E.N., al considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.V.G., y sea ordenada la realización de un nuevo juicio ante otro Juzgado de Juicio distinto al presente, anulándose la sentencia por ser violatoria del Debido Proceso, el Derecho a la defensa y quebrantar la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ofreciendo el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho T.D.L.A.R.B., Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, conforme a los artículos 285 ordinal 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio, 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 446 ejusdem, dió contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

En el aparte denominado, “CAPITULO SEGUNDO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO" hace referencia a lo explanado por la defensa en su escrito por de apelación.

El Ministerio Público indicó que la Defensora Pública fundamentó su escrito de apelación, en el establecido numeral 2 del artículo 444 del COPP, por falta de motivación, ya que, según ella, el Tribunal "hizo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso alguno de su propia conciencia, que permita visualizar al acusado exactamente las razones en que se fundamentó el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión a mi defendido pues no es posible contradecir dicha sentencia; pues, inclusive no se pronunció sobre lo expuesto y alegado por esta defensa en el cierre final en relación al solo dicho de la víctima porque el funcionario aprehensor no presenció lo ocurrido, existiendo solo la versión de la ciudadana J.G. que los hechos hubiesen ocurrido realmente así como lo narró" Por lo tanto, según la Defensora, el fallo "carece de la debida motivación", ya que incumplió "el requisito esencial previsto en el artículo 346 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penar, porque el Juez en la Sentencia, tiene la obligación de establecer "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados", pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de los testigos-expertos comparecientes al juicio oral y público, argumentando que nada más incierto que eso, ya que en la Sentencia No. 068-13, en el Capítulo titulado ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO", específicamente en la parte referida a "PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES, fueron recepacionadas las siguientes declaraciones, la víctima ciudadana J.D.V.G.G., las declaraciones rendidas por los funcionarios A.R.P., I.E.A.M., R.A.R.R..

Puntualizó la representación fiscal que, los análisis, comparación y valoración hechos a cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate del juicio oral y público el Juzgado Primero de Juicio, en otros capítulos de la sentencia N° 068-13 también señaló otras consideraciones, además de las mencionadas por la defensa en su escrito de apelación, que se limitó a transcribir únicamente lo indicado por el Tribunal Primero de Juicio en la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y así se ve en las conclusiones a las cuales llegó el tribunal sobre las pruebas recepcionadas durante el debate. Citó el extracto antes señalado, igualmente transcribió los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la sentencia.

En el punto segundo denunciado por la defensora indicó, que alegó la apelante un supuesto silencio del Juez, "al no resolver varios aspectos solicitados por la defensa", mencionando los siguientes:a) Que se denunció y exigió al Juez de Juicio que mantuviera especial atención a que sólo existía el dicho de la víctima y que según una jurisprudencia de la Sala Penal del 10-5-2005, "EL AGRAVIADO O VÍCTIMA NO PUEDE SER TESTIGO DE SU PROPIO AGRAVIO, NO ES ESA LA CONDICIÓN DE SU DECLARACIÓN, LO CUAL PODRÁ CONSTITUIR UNA PRESUNCIÓN, CIERTAMENTE MUY GRAVE, PERONO CONSTITUYE UN TESTIMONIO".

En aras de atacar lo esgrimido por la defensa, señaló que el Juez Primero de Juicio sí estuvo muy atento durante todo el Debate del Juicio Oral y Público, y tomó muy en cuenta tanto el dicho de la víctima, como los testimonios de los funcionarios, así como la escueta declaración del acusado y todos los alegatos y planteamientos de la Defensora, y luego analizar, comparar y valorar todo ello, el Juez durante la deliberación, llegó a la total convicción que no había error ni duda alguna, en que se había perpetrado el hecho punible (Robo Agravado), y que el autor del mismo fue el acusado de autos, que se llama R.E.N., o como realmente se llame.

En el mismo orden de ideas, en la letra signada por el Ministerio Público como b) Denuncia también la Defensora, que existen contradicciones entre la víctima y el funcionario aprehensor, no estando claro donde ocurrió el hecho realmente, porque la primera dice que la robaron dentro de su local, y el segundo indicó en el debate que la víctima le señaló como el sitio donde fue robada una vía pública, procediendo la Defensora a transcribir parte de su exposición en el cierre del Debate, donde insiste en que, aparte de la víctima, no había otro testigo presencial, que el "niño o adolescente" que la acompañaba, no fue promovido como testigo, que la víctima estaba equivocada de persona, porque dijo que tenía el pelo largo y su defendido lo tenía corto, que el sujeto mostró algo en el cinto de su pantalón, que ella presumía que era un arma, pero nunca lo vio. Que su Defendido sí tenía un cuchillo, pero que él le ha indicado "que era para hacer reparaciones porque a eso se dedica".

La Defensora igualmente transcribió el artículo 26 Constitucional y subrayó lo referente a la tutela judicial efectiva, especialmente la parte que dice: "a obtener con prontitud la decisión correspondiente".

Por último alegato de la quejosa, esto es, sobre el derecho del acusado "a obtener con prontitud la decisión correspondiente", creo que más prontitud imposible, ya que el Juez Primero de Juicio publicó la Sentencia íntegra el 16-9-2013, al cuarto día hábil o de despacho siguiente de haber dictado la Dispositiva (10-9-2013), cuando todavía tenía seis (6) días adicionales para dictarla dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, si eso no es tutela judicial súper efectiva, entonces no se que será. Esto evidencia claramente la mala fe de la Defensora al plantear algo tan absurdo que se cae por su propio peso

Resaltó el Ministerio Público que, tampoco es cierto que el Juez Primero de Juicio haya incurrido en incongruencia omisiva, ya que ese Juzgador no dejó de contestar ni una sola de las pretensiones o alegaciones de la Defensa, todo lo contrario, el Juez respondió clara, exhaustiva y fundadamente, todos y cada uno de los planteamientos y cuestiones que la Defensa hizo. En primer término, no hay contradicción alguna en relación con el sitio donde ocurrió el hecho (el Robo Agravado), porque, como muy bien lo sabe la Defensora, ya que eso quedó bien determinado durante el debate, el negocio de la víctima se encuentra en un terreno que da a la carretera, y ella se encontraba en el frente del negocio, prácticamente al lado de la acera, dando a la calle, y el funcionario practicó la inspección del sitio en horas de la noche, de ese día sábado 18 de febrero de 2012, fuera del terreno donde está ubicado el local, por eso la inspección del sitio hace referencia a la vía pública, ya que el negocio, lógicamente, se encontraba cerrado para esa hora de la noche. Es posible también que la Defensora confunda la inspección del sitio del suceso, con la inspección del sitio de la localización y detención del acusado, ya que en ambos se menciona vía pública.

Así las cosas, manifestó quien contestó que, efectivamente, tal como lo señaló la Defensora, hubo otro testigo presencial, el niño de 8 años (no un "adolescente", como indica la Defensora), hijo de la víctima, que también vivió el terror en que los sumió el acusado, amenazándolos con matarlos si no le entregaban el dinero, ese niño, desesperado, temiendo por su vida, le rogó a gritos a su madre que no forcejeara con el acusado y le entregara el dinero, por que los iba a matar, les dijo que les iba a disparar. Ese niño de 8 años que quedó traumatizado por la acción vandálica del acusado, no fue ofrecido como testigo, precisamente para no causarle más daño a su salud mental y a la tranquilidad que a duras penas tiene actualmente, ahora que está, al fin, en vías de superar dicho trauma. Si hubiera venido al juicio y hubiera declarado, igual hubiera sido cuestionado por la Defensa, que habría dicho que estaba mintiendo y que su madre había influido en él o alguna otra barbaridad parecida. Por ello, para proteger a los niños de las consecuencias psicológicas y emocionales que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial, y preservar su testimonio, la Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia No. 1049, de fecha 30-7-2013, con carácter vinculante, establece la posibilidad de que se tome el testimonio de un niño o de un adolescente, como prueba anticipada, fundamentándose en múltiples investigaciones, acuerdos internacionales, en el artículo 78 de la Constitución Nacional y muy especialmente, en el principio del interés superior del niño, ampliando así lo concerniente a la prueba anticipada.

De igual modo, la Vindicta Pública en cuanto a que si la víctima estaba equivocada de persona, porque dijo que tenía el pelo largo y su defendido lo tenía supuestamente corto, que el sujeto mostró algo en el cinto de su pantalón, que ella presumía que era un arma, pero que nunca realmente lo vio. Que su Defendido sí tenía un cuchillo, pero que él le ha indicado "que era para hacer reparaciones porque a eso se dedica", pues bien, ya todo eso fue debidamente a.y.r.p. el Juez en diversas partes de la Sentencia.

En ese sentido, la representación fiscal señaló que quedó evidenciado que el acusado se levantó la franela o sweter para mostrar la cacha, mango o empuñadura del arma que portaba en el cinto de su pantalón, amenazando a la víctima y a su hijo de apenas 8 años de edad, con matarlos, con dispararles, dando a entender que se trataba de un arma de fuego, no de un cuchillo, al indicarles que les iba a disparar. Citó un extracto de la sentencia recurrida.

Además, arguyó quien contesta que, es absolutamente falso, que el Juez Primero de Juicio haya incurrido en "incongruencia omisiva", todo lo contrario, el Juez no dejó de resolver y contestar ninguno de los alegatos, planteamientos, pedimentos, pretensiones y observaciones que hizo la Defensora durante el Juicio.

El Ministerio Público sostiene que, con respecto a los seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), de los cuales fue despojada la víctima por parte del acusado, el Juez en la recurrida indicó razonadamente como fue lo ocurrido en el presente caso y citó un extracto de la sentencia recurrida.

Dentro de este contexto, aseveró la representación fiscal que, la Defensora declaróque la víctima tenía que probar la existencia del dinero objeto del robo, con una "experticia contable" de la preexistencia de esos Bs. 600.00, y que, por eso, la Sentencia "es ilógica e irracional'. Ilógico e irracional es hacer ese absurdo planteamiento, ojalá que la Defensora nunca sea objeto de un robo y se le exija una "experticia contable", para que demuestre la existencia del dinero robado, así sea una pequeña suma. Quizás también sería conveniente exigirles a las víctimas la presentación de la declaración al impuesto sobre la renta, o el rif, el pago del iva, de los impuestos municipales, de corpoelec, cantv, etc., para poder así admitir una denuncia. Si hubiera aparecido el dinero, o se hubiera practicado la "experticia contable" exigida por la Defensa, entonces alegaría que no hay prueba de que fuera el mismo dinero que tenía la víctima, ya que todos los billetes son iguales.

Asimismo, a entender de quien contesta, la Defensora hace en su escrito de apelación, dos comentarios sobre la calificación jurídica del delito, así como otro sobre el grado de consumación del hecho, y aunque no precisa cual es exactamente su planteamiento, da a entender su inconformidad con que el hecho cometido por su defendido, haya sido calificado como robo agravado, alegando que no sacó nunca el arma, que la mantuvo siempre en el cinto de su pantalón, que la víctima solo vio la cacha, no el arma en sí, por lo cual, pareciera pretender que se le diera una calificación jurídica distinta. Como no fue clara con relación a estos aspectos, no puedo dar respuesta al mismo, sin embargo, considero que la calificación jurídica dada al delito perpetrado por el acusado, por el Ministerio Público y confirmada por el Tribunal, es la correcta, y más bien, como ya antes indiqué, considero que el Ministerio Público pudo haber acusado por otros delitos adicionales, así como señalar circunstancias agravantes y calificantes, y, sin embargo, no lo hizo. Así que muy bien salió el acusado al sólo ser condenado por el Robo Agravado.

PETITORIO: señaló la representante fiscal que quedan de esa manera contestadas todas las denuncias expuestas por la defensora del acusado, en el escrito del recurso de apelación, considerando la representación fiscal que en la sentencia N° 068-13, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estadoZulia, está claramente establecido y precisado, en forma motivada y bien fundamentada, el modo, tiempo y lugar donde ocurrió el hecho, está plenamente acreditada la perpetración del delito de robo agravado en perjuicio de la ciudadana J.D.V.G., y que dicho delito fue cometido por el ciudadano acusado de autos, se llame como se llame, por lo cual, es falso que el acusado y su defensa se encuentren en "incertidumbre", ni que se le haya cercenado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. el acusado es un delincuente habitual, con un modus operandi bien determinado, calculado y planificado, que estudia bien a las víctimas, ataca a las más débiles (mujeres y niños), espera el momento más oportuno, cuando no haya nadie que pueda intervenir en auxilio de las víctimas o que sirva de testigo, y, para amedrentar comete los robos portando un arma blanca (cuchillo), que por su cacha modificada, simula ser un revolver, cuidando de no sacar el arma, sólo mostrando la cacha, para que luego su defensa pueda alegar que él no sacó el arma. luego de perpetrado el hecho amenaza a las víctimas con eventuales y futuros daños, si denuncian el delito a las autoridades, y, de llegar a ser detenido, entonces envía a algunos familiares para que amenacen a la víctima, para que no concurran a la policía, ni a la fiscalía, y mucho menos al tribunal. en muchos casos, como éste, por las circunstancias del hecho y las artimañas del autor, sólo se cuenta con la declaración de la víctima y las de los funcionarios, pero eso no quiere decir que deban quedar impunes esos delitos, prueba de ello son la mayoría de los delitos de violencia contra la mujer, las violaciones, los robos dentro de las residencias, entre otras, especialmente en este caso, donde la víctima le aportó la Policía de San Francisco, la descripción exacta y precisa del acusado, así como de la vestimenta que llevaba para el momento del robo (suéter de color rojo con rayas blancas, pantalón tipo bermuda de color negro y gorra color negra), de la bicicleta que manejaba (montañera de color amarillo) y de que portaba un arma en su cinto (con un mango que asemejaba un revolver), todo lo cual coincidió plena y totalmente al momento en que la policía, una media hora después, lo localizó y aprehendió. todo ello no puede ser considerado mera casualidad o simple coincidencia, eso sería imposible. Por todo lo antes expuesto, solicito que la apelación de la sentencia interpuesta por la defensa sea declarada sin lugar, y, en consecuencia, la sentencia no. 068-13 sea confirmada.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensora, de contestación al mismo, y estudiada la sentencia recurrida conjuntamente con todas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

ÚNICA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, de la recurrente ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado R.E.N.S., fundamenta su apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la sentencia.

Considera este cuerpo colegiado, en ratificar el reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y se plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta, los motivos o vicios de falta de motivación, y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia;

Esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de marras, se evidencia en el contenido de la sentencia recurrida que el juez A-quo, dejó establecido los hechos que quedaron acreditados y comprobados en el juicio oral y público en el cual fue suficientemente debatido, controvertido y controlado por todas las partes llegando a la conclusión el juez de juicio en la ocurrencia de los hechos objetos del referido juicio, en base a las siguiente motivación:

…/…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, que se extendió por dos (2) meses, tiempo que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de siete (7) sesiones, los días 2/7/2013, 12/7/2013, 22/7/2013, 29/7/2013, 15/8/2013, 29/8/2013 y 10/9/2013, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: En la ratificación de la Acusación Fiscal, al inicio la Audiencia de este Juicio Oral y Público, el día 2/7/2013, el Ministerio Público afirmó que iba a probar durante el Debate, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado R.E.N., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.V.G.G., y efectivamente, este Tribunal considera que quedaron acreditados los hechos objeto de la acusación y del juicio, con las siguientes pruebas recepcionadas durante el Juicio: Con la declaración rendida por la ciudadana J.d.V.G.G. durante el debate, el día 12 de julio de 2013, fecha en la cual incluso señaló directamente al acusado como la persona que la robó el día sábado 18-2-2012, aunado a las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, ciudadanos A.R.R.P., I.E.A.M. y R.A.R.M., también durante el debate, así como con las actuaciones practicadas por esos funcionarios, que fueron ratificadas durante el juicio, quedó plenamente acreditado y comprobado, que el acusado R.E.N.S., el día sábado 18 de febrero de 2012, en la carretera vía a La Cañada de Urdaneta, aproximadamente a las 2 de la tarde (2 p.m.), llegó en una bicicleta ring 20 de color amarillo y constriñó a la ciudadana J.d.V.G.G., diciéndole “Quédate tranquila y me das todos los cobres”, forcejeando con ella y levantándose su franela, le mostró lo que parecía ser un arma de fuego, pero que luego se determinó que era un arma blanca (cuchillo), que tiene un mango o empuñadura curvada de color negra, semejante a la cacha de un revolver, despojando a la víctima de la cantidad de Bs. 600,oo, siendo detenido el acusado R.E.N.S., como una hora después del hecho, por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, gracias a una llamada que había efectuado una sobrina de la víctima, que trabaja en la Alcaldía de San Francisco. Por lo cual, quedó así totalmente probado, tanto la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado R.E.N.S., como AUTOR en dicho hecho punible.

Los elementos probatorios que fueron debidamente recepcionados durante las audiencias, y que posteriormente fueron a.i., comparados entre sí, y valorados o desestimados por este Juzgador, son los que se enumeran a continuación:

ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):

  1. -Declaración rendida por la víctima, la ciudadana J.D.V.G.G., titular de la cédula de identidad No. V.-13.781.388.

    En fecha doce (12) de Julio de 2013, en la sesión de continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración la ciudadana víctima J.D.V.G.G., quien, una vez juramentada, quedó identificada como J.D.V.G.G., […]Quien expuso lo siguiente: “Bueno el día 18 de Febrero estaba yo ubicada en el sitio donde yo trabajo, a las 2 horas de la tarde llega una persona en una bicicleta a mi negocio, pero en mi negocio entra todo el mundo a beber, pero en ningún momento pensé lo que iba a suceder, el muchacho se acerca coloca la bicicleta y se dirige a donde yo estaba sentada con mi hijo de 8 años, él se acerca pidiéndome que le entregara el dinero que teníamos, en el instante yo pensé muchas cosas pero no le entregué el dinero, él se acerca a donde estábamos nosotros y comienza a forcejear y me dijo que me mataba a mi y a mi hijo, yo le entrego el koala que yo tenia puesto, él saca el dinero que tenía agarra la bicicleta y sale y dice por favor no llamar al gobierno ni a nadie de la policía, yo salgo corriendo a pedir ayuda, él no se lleva el teléfono que yo tenía en el pantalón entonces yo llamo a mi sobrina que por favor me ayudara, que ella trabaja en la Alcaldía de San Francisco, yo estaba muy asustada por temor a mi y a mi hijo, se ubica la unidad de POLISUR a los 20 minutos en el sitio yo le explico la forma en la que andaba vestido el muchacho, en que bicicleta andaba, se coloca la unidad de POLISUR con dirección al barrio la polar, donde consiguieron al muchacho, a él lo traen como a la media hora y yo lo identifique, a él lo dirigen y a mi me llevan para colocar la denuncia, yo me sentía muy asustado y aún estoy asustada por la amenaza que me dijo él de que me iba a matar. Meses después un familiar de él estaba buscándome en el negocio porque yo no trabaje más en el negocio por el temor que yo tenía, ahora lo trabaja mi esposo, bueno fue un familiar de él a decir que dejara eso así que no ha pasado nada, y él le dijo eso no es conmigo eso es con mi esposa, entonces me estaban llamando por teléfono que dejara eso así que mandara a soltar al muchacho, yo me siento muy amenazada por el temor de mi vida y de mis hijos, es todo…

    … La declaración de la ciudadana J.G.G., fue fundamental y determinante para demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado R.E.N., en el hecho punible, puesto que se trata de la víctima del hecho, específicamente del delito de ROBO AGRAVADO. La víctima afirmó que el hecho ocurrió en la carretera vía a la Cañada de Urdaneta, en un terreno donde tiene o tenía su negocio, llamado Resinca de Venezuela, asegura que sí observó el arma, pero que por tener una cacha tipo tubo, pensó originalmente que era un arma de fuego (revolver o pistola), que luego, cuando capturaron al acusado, fue que se percató que se trataba de un cuchillo, con una empuñadura curveada, muy parecida a la cacha de un revolver o pistola. En relación al alegato de la Defensora de que la víctima señaló que para el momento de los hechos el acusado tenía el pelo largo, eso no sólo es una apreciación que varía según el criterio de las personas, porque lo que para alguien puede parecer largo, para otra persona puede parecer que es corto, por otro lado, perfectamente pudo haberse recortado el pelo para el momento de su presentación por ante el Tribunal de Control, por lo tanto, esa apreciación subjetiva no puede considerarse como una contradicción en el testimonio de la víctima, ya que lo que sí es absolutamente cierto, es que la víctima le describió a la policía todas las características del sujeto que la robó, de la vestimenta del mismo, de la bicicleta que manejaba, así como de la cacha o mango del arma que portaba, todo lo cual coincidió totalmente, y luego que fue capturado y llevado a su presencia, lo reconoció y manifestó que era la misma persona que aproximadamente una hora antes la había robado, indicando también que su hijo de 8 años igualmente lo reconoció. Por otra parte, en cuanto a la hora en que se suscitaron los hechos aportada por la víctima, la ciudadana J.G. y el funcionario actuante R.R., existe una diferencia más aparente que real, ya que ciertamente la ciudadana J.G., afirma que los hechos ocurrieron como a las 2 horas de la tarde, por su parte el funcionario actuante R.R., sostiene que practicó la aprehensión del ciudadano acusado, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, ahora bien, si tratamos de fijar un escenario donde manejemos la cronología de los hechos ocurridos ese día 18/2/2012, podremos observar que la diferencia sería de muy pocos minutos, primeramente ocurre el robo, donde se despoja de su dinero a la víctima, quien procede a realizar la llamada al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, veinte minutos después aproximadamente llega el funcionario R.R., quien una vez que se entrevista con la víctima y esta le narra todo lo sucedido y le aporta las características físicas del presunto autor del hecho, del arma y de la bicicleta, así como la dirección en la cual emprendió veloz huída, cuestión que debió llevarle al menos 15 minutos, el funcionario se dirige a realizar un patrullaje preventivo por la zona señalada, asegurando el funcionario que este patrullaje le llevó un lapso de más o menos unos 20 minutos, cuando logra observar al ciudadano a bordo de la bicicleta color amarillo, con las mismas características descritas por la víctima, con la misma vestimenta con la que lo habría descrito la víctima, y con el arma cuya cacha o empuñadura semeja la de un revolver, y le dio la voz de alto, identificándolo y solicitándole que se dirigiera con él hasta el lugar donde se encontraba la víctima, cuando llega específicamente al sitio, habían transcurrido unos 20 minutos más, hasta el momento cuando la ciudadana J.G., lo identifica como la persona autora del delito de robo que se perpetró en su contra, y es precisamente en ese momento cuando el funcionario actuante procede a la detención del acusado, no si antes notificarlo de sus derechos y garantías. En consecuencia, con esta breve narración de la secuencia de los hechos que se originaran ese día, se evidencia que existe un lapso de tiempo entre el momento del robo y el momento especifico de la detención del ciudadano acusado, que al sumarlos hacen más de una hora, y es por esto que surge la diferencia entre la hora que señala la víctima (2 p.m.) y la hora señalada por el funcionario actuante (3:20 p.m.), no obstante ello, es claro que no es una contradicción entre los testimonios, sino que ambos testigos hacen referencia a momentos específicos ocurridos en horas distintas, en razón de ser una aprehensión en flagrancia, al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, relativamente cerca del sitio del suceso, además debe tenerse muy en cuenta, que siempre se manejan aproximaciones en las horas de los hechos, por lo que, una pequeña diferencia de tiempo, en este caso de unos minutos, alrededor de 10 o 15, no constituye motivo para refutar las testimoniales rendidas y analizadas, las cuales se consideran creíbles, verosímiles y coincidentes. Lo cierto es que no sólo es con el dicho de la víctima que se considera probada la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, ya que la descripción dada por la ciudadana J.d.V.G.G., de las características de la persona que la robó, coincidieron totalmente con la persona que resultó localizada en el Barrio La Polar, que fue la dirección que según la víctima había tomado el autor del hecho, manejando una bicicleta montañera de color amarillo ring 20, tal como ella había señalado, con la misma vestimenta que ella había descrito, encontrándosele un arma blanca, tipo cuchillo, con una cacha o empuñadura semejante a la de un arma de fuego, reconociendo al acusado en cuanto fue capturado, tal y como también lo hizo por ante este Tribunal cuando vino a rendir declaración durante el debate. Todas esas circunstancias no pueden verse como simples coincidencias, y demuestran, a juicio de este Tribunal, que se trata de la misma persona, y que no hay error alguno por parte de la víctima al señalar al acusado, como autor y responsable del robo agravado. Por todo lo cual, este Tribunal valora este testimonio como plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, R.E.N.S., en el delito de Robo Agravado, perpetrado el día sábado 18 de febrero de 2012, en perjuicio de la ciudadana J.d.V.G.G., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya antes mencionadas. Ahora bien, una vez analizada individualmente esta testimonial, y comparada, concatenada y adminiculada con las testimoniales de los funcionarios, quien aquí razona considera que la misma demuestra sin lugar a dudas la responsabilidad, culpabilidad y participación de la acusada como autor del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en su perjuicio de la ciudadana J.d.V.G., a quien estuvo vigilando días antes del hecho, buscando el momento propicio para él poder cometer el delito en forma impune, sin otros testigos, esperando que la víctima estuviera sola o únicamente con su pequeño hijo de 8 años de edad, que no hubiera otra persona en la calle, actuando así con alevosía, premeditación y ventaja, amenazando a la víctima con darle un tiro, mostrándole la cacha de su arma, que asemeja a un arma de fuego (revolver), e incluso forcejeando con ella, quien finalmente accedió a entregarle su bolso con el dinero, por temor que le causara un daño al niño. Las acciones del acusado y la extraña curvatura y material utilizado en la cacha, mango o empuñadura del cuchillo que portaba, indica claramente una actuación planificada por parte de este acusado, para que las posibles víctimas crean que se trata de un arma de fuego (revolver) y así cedan más fácilmente a sus exigencias, sin pagar el precio legal de portar realmente un arma de fuego. Por lo que en ese sentido, se estima y valora la testimonial de la víctima, pues la misma, como víctima y testigo presencial de los hechos objeto del proceso, narró detalladamente los sucesos que condujeron hasta el robo de sus pertenencias, bajo una situación de riesgo, no solo a su integridad física, sino además de la vida de su menor hijo, de apenas 8 años de edad, quien se encontraba con ella en ese momento. Aduce también la Defensora, que la policía no le encontró el dinero producto del robo (Bs. 600,oo), a pesar de que, según ella, lo detuvieron a los pocos minutos del hecho, pero lo cierto es que el acusado fue localizado unos 35 o 45 minutos después del hecho, tiempo más que suficiente para esconder dicho dinero, o deshacerse del mismo, al ver acercarse a la patrulla.

    El análisis de esta testimonial también se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con la testimonial del funcionario I.A., siendo el funcionario comisionado para practicar la inspección en el lugar donde se cometió el hecho y en el sitio donde se practicó la aprehensión del ciudadano R.E.N., realizando este funcionario la INSPECCIÓN TECNICA OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 69-311-2012, de fecha 18/2/2012, en el lugar de la aprehensión del acusado de autos y la INSPECCIÓN TECNICA OCULAR DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 69-310-2012, de fecha 18/2/2012, en el lugar donde se cometiera el hecho punible, todo ello con la finalidad de probar la existencia de estos sitios, y las condiciones físicas de cada uno. De igual manera, se concatena y compara con la testimonial del funcionario A.R., por cuanto se trata del funcionario que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FOTOGRAFIAS NRO PSF-016-2012, DE FECHA 19-03-2012, de la bicicleta y el arma blanca, tipo cuchillo, incautada al ciudadano acusado al momento de su detención, quedando comprobando la existencia de dichos objetos, tal como lo señaló la víctima en su declaración cuando le indicó al funcionario actuante que el ciudadano que la habría despojado de sus pertenencias se desplazaba en una bicicleta de color amarillo, además con respecto al arma, recordemos que la misma presentaba una empuñadura curveada que simulaba la empuñadura de un arma de fuego, es por este motivo que la víctima creyó que se trataba de un arma de fuego. Igualmente, se analiza y compara con la testimonial del funcionario actuante R.R., ambas testimoniales son coincidentes, al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se cometió el hecho objeto del Debate, coinciden en aseverar que los hechos ocurrieron el día 18/2/2012, siendo aproximadamente de 2 a 3 horas de la tarde, en la vía a La Cañada y que el acusado fue localizado en el barrio la polar, avenida 48, calle 179, Municipio San Francisco. Asimismo, ambos testigos concuerdan al afirmar que al ser capturado el ciudadano R.E.N., la víctima lo reconoció y lo señaló de manera precisa y contundente, como la persona que la despojó de su dinero bajo amenaza de muerte. De igual manera, se adminicula, concatena y compara con la prueba documental del ACTA POLICIAL N° OR-PSF-69.308-2012, de fecha 18/02/2012, suscrita por el propio funcionario declarante, el oficial R.R., placa 606, adscrito a la DIVISIÓN DE PATRULLAJE ESPECIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en esta acta el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitó el hecho punible que se buscó esclarecer con la realización del Juicio Oral y Público, constituyendo esta documental una prueba fundamental para la demostración de la responsabilidad penal del ciudadano R.E.N., en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, esto es, por el delito de Robo Agravado. Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, por parte de la ciudadana J.d.V.G.G., ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y, además, coincide y es conteste con las testimoniales rendidas por los funcionarios R.R., A.R. e I.A., así como con lo establecido en las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron recepcionadas durante el debate. Por ello, se aprecia, valora y estima la declaración de la ciudadana J.d.V.G.G., como plena prueba en contra del acusado R.E.N.. Es menester igualmente destacar, que, como ocurre frecuentemente en estos días, la víctima también manifestó que posteriormente al hecho, ha recibido amenazas de parte de familiares del acusado, para tratar de amedrentarla y que no viniera a declarar en el juicio, y no reconociera al acusado como el autor del hecho…

    ... 2.- Declaración rendida por el funcionario A.R.R.P., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco.

    En fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, en la sesión de continuación de la Audiencia Oral y Pública, también se escuchó la declaración del funcionario A.R.R.P., quien, una vez juramentado, quedó identificado como A.R.R.P., de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 10/2/1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.867.407, profesión u oficio: oficial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le coloca de vista y manifiesto a solicitud del Ministerio Público el Acta de Inspección Nº PSF-EO-016-2012, de fecha 19/3/2012, sin objeción ni observación de la Defensa…

    … Este funcionario en su total conocimiento como experto en la materia, fue comisionado para realizar la experticia legal de los objetos incautados al ciudadano acusado en su aprehensión minutos después de haberse suscitado el hecho. En primer lugar, con respecto a la bicicleta el funcionario señala que se trata de un vehículo de atracción de sangre, con las siguientes características, color amarillo con accesorios en color rojo, modelo CROSS, utilizada para transportar personas, con rines de un diámetro de 20 pulgadas, y que la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación. Es importante destacar que la víctima al momento de aportarle a al funcionario policial las características del ciudadano que bajo amenazas de muerte logró despojarla de su dinero, indicó que el mismo se desplazaba en una bicicleta, con esas mismas características. Por otra parte, con respecto al arma blanca, el experto señala que trata de una (01) herramienta punzo cortante y penetrante, que puede causar lesiones graves e incluso hasta la muerte, también es utilizada como utensilio de cocina, es de tipo cuchillo, elaborado en material metálico y empuñadura improvisada de color negra en material de goma. En relación a este objeto, considera oportuno este Tribunal realizar ciertas consideraciones, por cuanto, si bien es cierto, que la ciudadana J.G., en su declaración señaló que al momento que fue abordada por el ciudadano R.E.N., este se colocaba su mano en el cinto y la amenazaba simulando que tenía un arma de fuego debajo de su franela, ahora bien, con la declaración de este experto, queda evidenciado que el cuchillo o arma blanca que le fue incautado al ciudadano acusado, presentaba una empuñadura de color negra en material de goma y al hacer la comparación con las fijaciones fotográficas es evidente la similitud de esa empuñadura con el mango de un arma de fuego, debe tomarse en cuenta que en la situación de amenaza por el riesgo que presuntamente corría no solo su propia vida, sino además la vida de su hijo, la víctima en el momento del hecho, asumió que ciertamente se trataba de un arma de fuego, y bajo la amenaza de muerte del acusado, la misma decide hacerle entrega de sus pertenencias. Es claro, que este ciudadano, tenía la intención de intimidar y someter a la víctima a una situación de riesgo y amenaza para así lograr su objetivo, perpetrando el delito. Con esta declaración, queda plenamente comprobada y demostrada la existencia de los objetos peritados, y en tal sentido se le da valor probatorio, ya que se trata del funcionario comisionado para la realización de la experticia de reconocimiento legal con fotografías.

    El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con la testimonial del funcionario I.A., experto en el área de inspecciones técnicas, por cuanto este funcionario fue, quien en primer lugar realizó las fijaciones fotográficas sobre los objetos incautados al ciudadano acusado en el momento de su aprehensión, y que posteriormente fueron suministrados al funcionario declarante con el objeto de que se realizara las experticias de reconocimiento legal, del arma blanca y de la bicicleta. Esta testimonial fue también analizada, concatenada, adminiculada y comparada, con la prueba documental del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FOTOGRAFIAS NRO PSF-016-2012, de fecha 19-03-2012, suscrita por el propio funcionario SUPERIOR A.R., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía, Municipio San Francisco. Identificada con el Nº 4 del escrito acusatorio de las pruebas documentales, esta prueba documental refiere a esa experticia suscrita por el oficial en el pleno cumplimiento de sus funciones como experto, donde deja constancia de las características de la bicicleta y del arma blanca (cuchillo), objetos incautados al ciudadano acusado al momento de su detención, al realizar la descripción de cada uno de los dos (2) objetos, se indican cada una de las características, además de su estado de uso y conservación, y la utilidad de cada uno, arrojando como conclusión que la bicicleta consiste en un vehículo de atracción de sangre, utilizado para el traslado de personas, y el arma blanca (cuhillo) por su parte, es utilizado como utensilio de cocina, y puede ocasionar lesiones, hasta la muerte.

  2. -Declaración rendida por el funcionario I.E.A.M., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco.

    En esa misma fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, en la sesión de continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del funcionario I.E.A.M., quien, una vez juramentado, quedó identificado como I.E.A.M., […]. Se le coloca de vista y manifiesto las Actas de Inspección Nº 69310 y N° 69311, ambas de fecha 18/2/2012, a solicitud del Ministerio Público y sin objeción ni observación de la Defensa...

    … La declaración de este funcionario versa sobre la dos (2) actas de inspección de sitio realizadas por el mismo, en su condición de experto en el área de inspecciones técnicas, por más de seis (6) años. El funcionario durante su declaración explica que su función consiste en trasladarse hasta el lugar de los hechos, donde el funcionario actuante debe resguardar el área para proteger cualquier elemento de interés criminalístico, y dejar constancia de la dirección especifica del sitio, así como las condiciones físicas del mismo. En primer lugar, el funcionario realizó la inspección del lugar donde se suscitara el hecho punible, es decir, el sitio donde el ciudadano acusado R.E.N., bajo amenaza de muerte, despojó de sus pertenencias a la ciudadana J.G., el día 18/2/2012, en el barrio la polar, avenida 48, calle 179, Municipio San F.d.E.Z., dejando constancia que se trata de un sitio abierto, con iluminación artificial, correspondiente a una vía de utilidad Pública, con superficie asfaltada en su totalidad, desprovistas de aceras y brocales para el paso peatonal. De igual manera, el funcionario indicó que en esta inspección no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Con esta inspección quedó demostrada la existencia del lugar del hecho, […], practicada, lo que respalda de certeza el dicho de la víctima, quien señaló durante su declaración que fue específicamente en ese lugar donde fue víctima de un robo por parte del ciudadano acusado R.E.N.. Con relación a la segunda inspección practicada también por el funcionario I.E.A.M., pero en esta oportunidad en el lugar donde se practicó la aprehensión del ciudadano acusado R.E.N., por el funcionario R.R., siendo en el barrio la polar, avenida 48E, calle 185, Municipio San F.d.E.Z., dejando constancia que se trato de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial y temperatura ambiental fresca para el momento de la inspección, correspondiente a una vía de utilidad pública con superficie arenosa en su totalidad, provista de aceras y brocales para el paso peatonal, en el referido lugar se efectuó la detención del ciudadano R.E.N., el día 18/2/2012, a pocos minutos de haber cometido el hecho punible en perjuicio de la ciudadana J.G.. Con esta inspección queda evidenciada la existencia del sitio específico donde el funcionario R.R., realiza la detención del acusado de autos, una vez que observó que las características físicas, la vestimenta y la bicicleta en la cual se desplazaba el referido ciudadano, coincidían plenamente con las descritas por la víctima, la ciudadana J.G.. Tal como fue señalado y explicado por el experto, es importante destacar, que estas inspecciones se realizan para darle más soporte, más apoyo al expediente, en el sentido de adelantar o agilizar el proceso y para ver si en el sitio del suceso se pueden colectar evidencias de interés criminalístico. En estas inspecciones se realizaron fijaciones fotográficas en el sitio, el experto explicó, que están en blanco y negro, porque el sitio estaba oscuro ya que la inspección se practicó en horas de la noche, por otra parte, también efectuó fijaciones fotográficas del arma blanca y de la bicicleta que le fueron incautados al acusado al momento de su detención, por el oficial R.R., quien a su vez, se los suministro al experto con la finalidad de que realizara las fijaciones fotográficas sobre los mimos.

    El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con la testimonial de la víctima, la ciudadana J.G., por cuanto con la declaración del funcionario, se constata que se realizó la inspección en el lugar del hecho que fue señalado por la víctima como el sitio donde llegó el ciudadano acusado a bordo de una bicicleta y simulando que tenía un arma de fuego en el cinto la amenazó de muerte y la despojo de sus pertenencias, demostrándose así la existencia del referido lugar. De igual manera, se analiza y compara con la testimonial del funcionario R.R., ya que se trata del funcionario actuante, que le incautó al ciudadano acusado en el momento de su detención el arma blanca y la bicicleta que posteriormente fueran fijadas en fotografías por el experto declarante, fijaciones estas con las cuales se demostró la existencia de esos objetos incautados. Por otra parte, igualmente se certifica la existencia del sitio donde se practicó la aprehensión del ciudadano acusado, en su declaración el experto señala que se dirigió hasta el referido lugar donde le indicara el funcionario R.R. que practicó la detención del ciudadano acusado de autos, dejando constancia de las características físicas del mismo. Por otra parte, se compara y adminicula con las pruebas documentales del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 69-310-2012 y con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 69-311-2012, ambas de fecha 18/2/2012, suscritas por el propio funcionario supervisor agregado ARISMENDY IRWIN, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía, Municipio San Francisco, identificada con el N° 3 del escrito acusatorio de las pruebas documentales, con estas inspecciones se demostró la existencia del lugar donde se suscito el hecho punible y del sitio especifico donde se practicó la aprehensión del ciudadano acusado R.E.N., igualmente se dejó constancia de las características físicas de ambos sitios.

  3. -Declaración rendida por el funcionario R.A.R.M., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco.

    En esa fecha veintinueve (29) de Agosto de 2013, en la sesión de continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del funcionario R.A.R.M., quien, una vez juramentado, quedó identificado como R.A.R.M., de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 19/07/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.427.083, profesión u oficio: funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le coloca de vista y manifiesto el Acta Policial, de fecha 18/2/2012, a solicitud del Ministerio Público y sin objeción ni observación de la Defensa..

    … Con la testimonial de este funcionario se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión del ciudadano R.E.N., de la narración de los hechos del funcionario se desprende que el día 18/2/2012, aproximadamente a las tres (3) horas de la tarde, recibió una llamada de la central de comunicación policial donde se le informó que una ciudadana que se encontraba en el barrio la polar, avenida 48, calle 179, Municipio San Francisco, había sido despojada de sus pertenencias, por lo cual, se acercó a la referida dirección, lugar donde se entrevista con la ciudadana J.G.G., quien le aporta las características físicas del hombre que presuntamente la había despojado de un dinero, y además le indicó que el mismo se desplazaba en una bicicleta, asimismo la víctima le señaló al funcionario la dirección hacía la cual había emprendido veloz huída el referido ciudadano, en razón de la información aportada el funcionario se dirige a realizar un patrullaje en la zona indicada por la víctima y a pocos minutos logra visualizar a un ciudadano con todas las mismas características que le fueron señaladas por la ciudadana J.G., cuando le describía al presunto autor del delito de Robo del cual fue víctima, en virtud de esta situación el funcionario R.R., decide detener al ciudadano y pedirle que lo acompañe hasta donde se encontraba la víctima para que esta lo identificara y ratificara si se trataba o no del ciudadano que hacía poco minutos bajo amenaza de muerte la habría despojo de su dinero, efectivamente al llegar hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana J.G.G., la misma lo reconoce y lo señala como la persona que desplazándose en una bicicleta, llegó hasta el frente de su negocio y bajo amenaza de muerte, la despojó de sus pertenencias. De esta declaración se desprenden elementos fundamentales que demostraron la responsabilidad del ciudadano acusado en la perpetración del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana J.G., en primer lugar, al ciudadano R.E.N., lo detienen a bordo de una bicicleta, cuyas características coincidían plenamente con las señaladas por la víctima, igualmente con respecto a las características físicas y a la vestimenta que portaba el referido ciudadano para el momento de la detención, además de encontrarse precisamente en la zona indicada por la víctima. En segundo lugar, al ciudadano R.E.N., en el momento de la aprehensión le fue incautado el arma blanca, tipo cuchillo, con la empuñadura de material sintético, color negro, siendo esta el arma que el ciudadano utilizó para amenazar de muerte a la víctima, quien además se encontraba con su hijo menor, de apenas 8 años de edad, este cuchillo posee una empuñadura curveada que simula el mango de un arma de fuego, así se pudo evidenciar en las fijaciones fotográficas tomadas por el funcionario I.A. y en la experticia de reconocimiento legal realizada por el experto A.R., fue la forma de esta empuñadura que apenas era lo que el acusado de autos le mostraba a la señora J.G., colocando su mano en el cinto del pantalón, cuando le decía que le hiciera entrega del bolso con el dinero, lo que le hizo creer a la víctima que se trataba de un arma de fuego, es por lo que, en vista de esta situación de peligro en la cual se encontraba no solo su vida, sino además la vida de su hijo, lo que hace que la víctima le haga entrega de sus pertenencias al acusado, tomando este, la cantidad de 600 bolívares que se encontraba dentro del bolso y emprendiendo veloz huída en su bicicleta. Por último, el señalamiento y reconocimiento de la víctima, ciertamente fue fundamental en este Juicio Oral y Público, el señalamiento de la ciudadana J.G., hacía el acusado R.E.N., para que la Vindicta Pública, logrará demostrar y probar la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano acusado en el cometimiento del delito de Robo Agravado. Este funcionario, certificó que al momento de detener al acusado se dirige hasta el lugar donde se encontraba la víctima, a fin de que la misma reconociera si ciertamente se trataba de la persona responsable del robo, siendo positivo su reconocimiento, la señora J.G., aseguró que ese era el hombre que minutos antes la amenazó de muerte y la sometió para que le entregara su bolso con el dinero, fue un señalamiento directo, preciso y contundente, el funcionario deja constancia en su acta policial que existió el reconocimiento pleno por parte de la víctima hacía la persona detenida. Por todos los elementos antes expuestos, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente testimonial, por cuanto de la misma se desprenden afirmaciones y alegatos que coadyuvaron a demostrar u probar la responsabilidad, culpabilidad y autoría del ciudadano acusado R.E.N., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana J.G.G..

    El análisis de esta testimonial también se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con la testimonial del funcionario I.A., por cuanto el funcionario declarante, como funcionario actuante del procedimiento, es quien lleva al Experto I.A., hasta el lugar donde se cometió el hecho y al sitio donde practicó la aprehensión del ciudadano R.E.N., realizando este funcionario la INSPECCIÓN TECNICA OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 69-311-2012, de fecha 18/2/2012, en el lugar de la aprehensión del acusado de autos y la INSPECCIÓN TECNICA OCULAR DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 69-310-2012, de fecha 18/2/2012, en el lugar donde se cometiera el hecho punible, todo ello con la finalidad de probar la existencia de estos sitios, y las condiciones físicas de cada uno, asimismo a este funcionario le fueron suministrados los objetos incautados al ciudadano acusado en el momento de su detención para que se tomaran fijaciones fotográficas de los mismos, que posteriormente serían peritados. De igual manera, se concatena y compara con la testimonial del funcionario A.R., por cuanto se trata del funcionario que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FOTOGRAFIAS NRO PSF-016-2012, DE FECHA 19-03-2012, de la bicicleta y el arma blanca, tipo cuchillo, incautada al ciudadano acusado al momento de su detención, quedando comprobando la existencia de dichos objetos. Igualmente, se analiza y compara con la testimonial de la víctima, la ciudadana J.G., ambas testimoniales son coincidentes, al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se cometió el hecho objeto del Debate, coinciden en aseverar que los hechos ocurrieron el día 18/2/2012, siendo aproximadamente las 3 horas de la tarde, en el barrio la polar, avenida 48, calle 179, Municipio San Francisco. Asimismo, ambos testigos concuerdan al afirmar que la víctima reconoció y señalo de manera precisa al ciudadano R.E.N. como la persona que la despojo de su dinero bajo amenaza de muerte. De igual manera, se adminicula, concatena y compara con la siguiente prueba documental: ACTA POLICIAL N° OR-PSF-69.308-2012, de fecha 18/02/2012, suscrita por el propio funcionario declarante, el oficial R.R., placa 606, adscrito a la DIVISIÓN DE PATRULLAJE ESPECIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en esta acta el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitó el hecho punible que se buscó esclarecer con la realización del Juicio Oral y Público, constituyendo esta documental una prueba fundamental para la demostración de la responsabilidad penal del ciudadano R.E.N., en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, esto es, por el delito de Robo Agravado…PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES…/…

    La Sala además observa del contenido de la sentencia recurrida los Fundamentos de hecho y de derecho analizados por el juez de juicio, evidenciándose que:

    “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

    Del análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas durante el Debate del juicio oral y público, realizado por este Tribunal, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que la víctima afirmó que el hecho ocurrió en la carretera vía a la Cañada de Urdaneta, en un terreno donde tiene o tenía su negocio, llamado Resinca de Venezuela, asegura que sí observó el arma, pero que por tener una cacha tipo tubo, dobladita, pensó originalmente que era un arma de fuego (revolver o pistola), que luego, cuando capturaron al acusado, fue que se percató que se trataba de un cuchillo, con una empuñadura curveada, sobre el cabello o pelo largo, eso es una apreciación sin importancia que varía según las personas. Lo cierto es que no sólo es con el dicho de la víctima que se considera probada la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, ya que la descripción dada por la ciudadana J.d.V.G.G., de las características de la persona que la robó, coincidieron totalmente con la persona que resultó capturada en el Barrio La Polar, que fue la dirección que según la víctima había tomado el autor del hecho, manejando una bicicleta amarilla ring 20, tal como ella había señalado, con la misma vestimenta que ella había descrito, encontrándosele un arma blanca, tipo cuchillo, con una cacha o empuñadura semejante a la de un arma de fuego, reconociendo al acusado en cuanto fue capturado, tal y como también lo hizo por ante este Tribunal cuando vino a rendir declaración. Todas esas circunstancias no pueden verse como simples coincidencias, y demuestran, a juicio de este Tribunal, que se trata de la misma persona, y que no hay error alguno por parte de la víctima al señalar al acusado, como autor y responsable del robo agravado. Por todo lo cual, este Tribunal no tiene duda alguna de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, R.E.N.S., en el delito de Robo Agravado, perpetrado el día sábado 18 de febrero de 2012, en perjuicio de la ciudadana J.d.V.G.G., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya antes mencionadas. Y así se decide.

    Se observa del anterior extracto del contenido de la sentencia recurrida los argumentos de análisis realizados por el juez A-quo, cuando dejó establecido lo siguiente:

    …/…Omissis Luego de que este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, ha analizado individualmente y comparado entre sí, todas y cada una de las pruebas recibidas durante el Debate del Juicio Oral y Público, es decir, todo el acervo probatorio recepcionado, ha quedado establecido que el Estado, a través del Ministerio Público, pudo probar que el hechos punibles fue efectivamente perpetrado, y logró probar la responsabilidad penal del ciudadano acusado R.E.N., en la perpetración del mismo, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron suficientes y firmes para condenar al mencionado acusado. En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Se declara “CULPABLE” al ciudadano R.E.N.S., […], por su participación, como AUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.d.V.G.G., y lo CONDENA por ese delito, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Declara. El Estado, a través del Ministerio Público, pudo probar que el hecho punible se perpetró y además también pudo probar, que en la perpetración de dicho hecho punible participó el acusado, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, fueron suficientes para condenar al acusado, pues quedó plenamente acreditado y comprobado que el acusado, perpetrara en el hecho objeto del juicio, en que se fundamentó la acusación Fiscal, quedando por tanto demostrada la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado, ya que los elementos probatorios promovidos y recepcionados fueron suficientes para evidenciar la participación del mismo en el referido hecho punible por el cual fue acusado.

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en el Juez de este Tribunal el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad del acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicha acusada en los hechos punibles que el Ministerio Público le imputó, y por los cuales fue acusado y procesado…

    . “ (Negrilla y Subrayado de la sala).

    Quienes aquí deciden consideran al observar, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó un análisis exhaustivo de cómo el acusado R.E.N.S., el día sábado 18 de febrero de 2012, en la carretera vía a La Cañada de Urdaneta, aproximadamente a las 2 de la tarde (2 p.m.), llegó en una bicicleta ring 20 de color amarillo y constriñó a la ciudadana J.d.V.G.G., diciéndole “Quédate tranquila y me das todos los cobres”, forcejeando con ella y levantándose su franela, le mostró lo que parecía ser un arma de fuego, para luego determinarse con las respectivas experticias y en el juicio oral y público, que era un arma blanca (tipo cuchillo), que tenía un mango o empuñadura curvada de color negra, semejante a la cacha de un revolver, despojando a la víctima de la cantidad de Bs. 600,oo, y siendo detenido el acusado antes mencionado como una hora después del hecho, por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, por una llamada que efectuó la sobrina de la víctima, que trabaja en la Alcaldía de San Francisco; reconociendo la víctima antes nombrada al acusado cuando fue capturado, tal y como también lo hizo por ante ese Tribunal cuando vino a rendir declaración, atentando contra su humanidad; en tal sentido se evidencia así de la sentencia recurrida, que analizó y admiculó todas las pruebas llevadas al juicio oral y público, específicamente con las testimoniales de los ciudadanos A.R.R.P., I.A. y R.R., e igualmente adminiculándolas con los medios de pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público.

    Estos jurisdicientes observan del fallo recurrido ut-supra parcialmente trascrito, que éstas declaraciones fueron debidamente valoradas y apreciadas por el Juzgador concatenando y comparando entre si, así como las pruebas documentales, como experticia, sus dicho y de los testigos, con otras pruebas testimoniales para llegar a una sentencia condenatoria, como arribó finalmente el juez de juicio en el caso que nos ocupa, corroborando, este cuerpo colegiado, la acertada motivación de todo el caudal probatorio analizado, valorado y apreciado por el Juez A-quo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se evidencia en los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia recurrida que: “El Tribunal llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia. Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las reglas de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna. De tal manera que esta Sentencia, no es ni mucho menos una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es el producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por cada uno de los testigos, a cuyos dichos se les dio valor probatorio durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos. Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del Juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este p.p., siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.La decisión judicial en esta causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la abogada defensora del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público. El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios. Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate. (omissis)”

    De todo lo anterior esta Alzada, constató que el Juez de la Instancia aplicó correctamente el alcance del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas; esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa, situación esta que se observa del contenido de la sentencia recurrida es por ello, que no le asiste la razón a la recurrente sobre la falta de motivación en la sentencia apelada. Así se Decide.

    No obstante, en las consideraciones anteriores, resulta oportuno resaltar, que la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cual ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

    Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

    …Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

    "... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…

    .

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

    …la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

    (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

    Cabe destacar, que en el presente caso bajo estudio, solo ha existido como única denuncia en el escrito contentivo del recurso de apelación, basado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la recurrente varios puntos como que la sentencia recurrida es inmotivada, por no haber realizado el análisis exhaustivo de las pruebas y de los elementos de convicción cursantes en autos en contra del acusado, y a su parecer apareja como consecuencia la no fijación de los hechos juzgados de forma clara, precisa y circunstanciada.

    Considera quienes aquí deciden, que ésta denuncia es infundada por cuanto la Sala corroboró los hechos acreditado y probados en el juicio indicando la fijación de los hechos y el análisis exhaustivo del mismo, cuando señaló el juez de la instancia que en fecha 18 de febrero de 2012, en la carretera vía a La Cañada de Urdaneta, aproximadamente a las 2 de la tarde (2 p.m.), llegó el acusado R.N.S., en una bicicleta ring 20 de color amarillo y constriñó a la ciudadana J.d.V.G.G., diciéndole que se quedará tranquila y le diera todos los cobres, forcejeando con ella y levantándose su franela, le mostró lo que parecía ser un arma de fuego, pero que luego se determinó que era un arma blanca (tipo cuchillo), que tiene un mango o empuñadura curvada de color negra, semejante a la cacha de un revolver, despojando a la víctima de la cantidad de seiscientos bolívares Bs. 600,oo, siendo detenido el acusado de autos, como una hora después del hecho, por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, gracias a una llamada que había realizado la sobrina de la víctima; por lo que la diferencia de hora denunciada por la recurrente no se evidencia en el caso de autos, ya que la detención del acusado R.N.S., fue efectuada a pocas horas de haberse cometido el hecho, situación ésa que es denominada en la doctrina como flagrancia a posteriori, lo cual se adapta al caso subjudice; aunado a ello, la sentencia recurrida estableció que funcionarios adscritos a la DIVISIÓN DE PATRULLAJE ESPECIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, quienes levantaron el procedimiento.

    En armonía con todo los fundamentos de derecho analizados y de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia referente al concepto de falta de motivación en la sentencia, la cual se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, es decir, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. En tal sentido, la falta de motivación, comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 262 de fecha 17-07-2012, expresó:

    …la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del p.p., con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia...

    Por último, como ya se dijo anteriormente, la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal, de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se establece entonces, que no existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinada decisión judicial. Por ello es que en nuestro derecho positivo "FALTA DE MOTIVACIÓN" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez), como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

    En cuanto a la denuncia de la apelación, que la recurrente manifiesta que existe contradicción en las declaraciones de los ciudadanos la víctima ciudadana J.G.G. y el funcionario aprehensor I.A., ya que explica donde exactamente ocurrió el hecho en la presente causa.

    Con respecto a la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, la cual tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

    ...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

    (Negritas de la Sala).

    Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

    …Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

    . (Año 2000. Pagina 175)

    Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

    ...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

    . (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

    De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, a los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos en base a los cuales, la recurrente soportó el presente motivo de apelación, en realidad no va referido a destacar un vicio de contradicción en el contenido de la sentencia impugnada; sino sencillamente, a refutar la declaración o posible contradicción en el dicho entre testigos; lo cual en modo alguno constituye un vicio de contradicción en la sentencia, pues es bien sabido que cada persona o testigo le imprime cierto grado de subjetividad a su dicho según su apreciación personal de los hechos de los que tuvo conocimiento mediante sus sentidos (vista, oído, entre otros) o dependiendo del ángulo o posición en que cada cual se encontraba en relación a los victimarios y víctimas, o el tiempo y lugar en el que percibieron ese conocimiento de los hechos.

    En tal sentido, esta Sala en decisión Nº 025 de fecha 14 de agosto de 2006, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, señalando:

    … la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…

    .

    Cabe destacar este Órgano Colegiando, que no necesariamente cuando se admiten todas las pruebas en la fase intermedia (Juez de Control), el Juez de Juicio valorar todas las pruebas y deberá apreciarlas y las que el juez de juicio considere que le permitió llegar a la conclusión de su solución en tutela judicial efectiva. El contradictorio y el control de las partes sobre los pruebas que va a permitir al juez de juicio la determinación y esclarecimiento de la verdad de cómo ocurrieron los hechos, tal como se evidencia del caso que nos ocupa, que si quedo acreditado los hechos objetos de juicio, la culpabilidad y la responsabilidad del penal del acusado de auto, cuando el juez A-quo, analizó y concatenó los testimonios de los testigos antes mencionados, y evidencia la Sala que su análisis es acertado evidenciándose de la recurrida ut-supra citada, que la recurrente denuncia la contradicción según ella, entre los testigos antes mencionados, indicando que el Juez de Instancia en su sentencia, que no determinó exactamente el sitio en el cual ocurrieron los hechos, en tal sentido se verificó de la misma lo siguiente: “…De igual manera, se analiza y compara con la testimonial del funcionario R.R., ya que se trata del funcionario actuante, que le incautó al ciudadano acusado en el momento de su detención el arma blanca y la bicicleta que posteriormente fueran fijadas en fotografías por el experto declarante, fijaciones estas con las cuales se demostró la existencia de esos objetos incautados. Por otra parte, igualmente se certifica la existencia del sitio donde se practicó la aprehensión del ciudadano acusado, en su declaración el experto señala que se dirigió hasta el referido lugar donde le indicara el funcionario R.R. que practicó la detención del ciudadano acusado de autos, dejando constancia de las características físicas del mismo. Por otra parte, se compara y adminicula con las pruebas documentales del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 69-310-2012 y con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 69-311-2012, ambas de fecha 18/2/2012, suscritas por el propio funcionario supervisor agregado ARISMENDY IRWIN, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía, Municipio San Francisco, identificada con el N° 3 del escrito acusatorio de las pruebas documentales, con estas inspecciones se demostró la existencia del lugar donde se suscito el hecho punible y del sitio especifico donde se practicó la aprehensión del ciudadano acusado R.E.N., igualmente se dejó constancia de las características físicas de ambos sitios…”; observando esta Alzada al realizar el análisis exhaustivo tanto de la denuncia como de la sentencia recurrida se evidencia que los testigos fueron valorados de acuerdo a lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos jurídicos, aunado a la certeza de los referidos testimonios, en el cual el juez arribó a la conclusión de considerarlos como testigos fundamentales en los hechos en el cual resultó agraviada la ciudadana J.d.V.G.G., acreditándole responsabilidad penal al acusado R.E.N., no existiendo incongruencia omisiva tal como lo manifiesta la recurrente, en razón de lo cual no le asiste la razón a la apelante de autos este motivo de apelación.

    Con respecto a la denuncia referida a que a su defendido no se le pudo probar la existencia del dinero objeto del Robo a la víctima, observa esta Alzada que a una de las preguntas realizadas por el Ministerio Público a la ciudadana J.G., la misma respondió lo siguiente: “¿Cuanto dinero tenía? Respondió: 600 bolívares.”; igualmente se observa de la sentencia recurrida lo siguiente: “ En segundo lugar, al ciudadano R.E.N., en el momento de la aprehensión le fue incautado el arma blanca, tipo cuchillo, con la empuñadura de material sintético, color negro, siendo esta el arma que el ciudadano utilizó para amenazar de muerte a la víctima, quien además se encontraba con su hijo menor, de apenas 8 años de edad, este cuchillo posee una empuñadura curveada que simula el mango de un arma de fuego, así se pudo evidenciar en las fijaciones fotográficas tomadas por el funcionario I.A. y en la experticia de reconocimiento legal realizada por el experto A.R., fue la forma de esta empuñadura que apenas era lo que el acusado de autos le mostraba a la señora J.G., colocando su mano en el cinto del pantalón, cuando le decía que le hiciera entrega del bolso con el dinero, lo que le hizo creer a la víctima que se trataba de un arma de fuego, es por lo que, en vista de esta situación de peligro en la cual se encontraba no solo su vida, sino además la vida de su hijo, lo que hace que la víctima le haga entrega de sus pertenencias al acusado, tomando este, la cantidad de 600 bolívares que se encontraba dentro del bolso y emprendiendo veloz huída en su bicicleta. Por último, el señalamiento y reconocimiento de la víctima, ciertamente fue fundamental en este Juicio Oral y Público, el señalamiento de la ciudadana J.G., hacía el acusado R.E.N., para que la Vindicta Pública, logrará demostrar y probar la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano acusado en el cometimiento del delito de Robo Agravado. Este funcionario, certificó que al momento de detener al acusado se dirige hasta el lugar donde se encontraba la víctima, a fin de que la misma reconociera si ciertamente se trataba de la persona responsable del robo, siendo positivo su reconocimiento, la señora J.G., aseguró que ese era el hombre que minutos antes la amenazó de muerte y la sometió para que le entregara su bolso con el dinero, fue un señalamiento directo, preciso y contundente, el funcionario deja constancia en su acta policial que existió el reconocimiento pleno por parte de la víctima hacía la persona detenida. Por todos los elementos antes expuestos, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente testimonial, por cuanto de la misma se desprenden afirmaciones y alegatos que coadyuvaron a demostrar u probar la responsabilidad, culpabilidad y autoría del ciudadano acusado R.E.N., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana J.G. GONZALEZ…”; observa estos jurisdicentes que el Juez de Juicio a través del acervo probatorio presentado en el debate oral y público, y con la declaración de la víctima quien manifestó poseía dinero objeto del presente hecho punible, se puede evidenciar que no existe ilogicidad en la sentencia recurrida, por tal razón se desestima el presente motivo de apelación por parte de la recurrente. Así se decide.

    Con respecto a la denuncia interpuesta por la defensora relacionadas con las documentales, las cuales producen otra situación irregular en juicio de su defendido, ya que el Tribunal incorporó por un lado dichas pruebas de informe de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto incorrecto pues ese articulo es una excepción al principio de oralidad previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras que hasta las pruebas deben ser incorporadas en forma oral, y solo si nos encontramos con algunos de los supuestos de procedencia del articulo 322, eiusdem, es que se permite que sean incorporados por su lectura.

    Con relación a este denuncia esta Alzada observa del contenido de la sentencia recurrida que el Juez de Juicio una vez finalizada el análisis exhaustivo de las testimoniales su adminiculación, concatenación y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron controvertidas en el debate oral y público el Juez A-quo de seguidas realizó el análisis y la indicación de las pruebas documentales en el orden en que fueron recepcionadas durante el referido debate corroborándose del mismo las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal con Fotografías Nro Psf-016-2012, de fecha 19-03-2012, suscrita por el Funcionario Superior A.R., Adscrito a La División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de La Policía, Municipio San Francisco. Identificada con el Nº 4 del Escrito Acusatorio de las Pruebas Documentales; 2.- Acta de Inspección Técnica Ocular del sitio con Fijaciones Fotográficas N° 69-310-2012, de fecha 18/2/2012, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado Arismendy Irwin, Adscrito a La División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de La Policía, Municipio San Francisco, Identificada con el N° 2 del Escrito Acusatorio de Las Pruebas Documentales; 3.- Acta de Inspección Técnica Ocular con Fijaciones Fotográficas N° 69-311-2012, De Fecha 18/2/2012, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado Arismendy Irwin, Adscrito a La División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de La Policía, Municipio San Francisco, Identificada con el N° 3 del Escrito Acusatorio de las Pruebas Documentales; 4.- Acta Policial N° OR-PSF-69.308-2012, de fecha 18/02/2012, suscrita por el Funcionario Oficial R.R., Placa 606, Adscritos a La División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo de La Policía, Municipio San Francisco, Identificada en el Escrito Acusatorio con el N° 1; y 5.- Denuncia Verbal N° D-0324-2012, se fecha 18/2/2012, Interpuesta por la ciudadana J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.781.388, ante El Instituto Autónomo de La Policía Del Municipio San Francisco, identificada en el Escrito Acusatorio con El N° 2.

    Considerando quienes aquí deciden que fue acertado el análisis de las referidas pruebas documentales y su incorporación al juicio teniendo como norte la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso en el marco del alcance del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, que deben se apreciadas y valoradas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que se evidencia de la sentencia recurrida, es por ello, que también se considera en señalar que la doctrina pacífica y reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al principio de inmediación, ha establecido lo siguiente:

    … Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…

    . (Sentencia Nº A-097, expediente Nº 05-0331 del 03 de noviembre de 2005)

    Asimismo, este Cuerpo Colegiado destaca, que la Sala Constitucional ha establecido en relación con el principio de inmediación, en sentencia Nº 412, expediente Nº 00-2655 el 2 de abril de 2001, expresó:

    …Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un p.p., de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…

    . (Negritas de la Sala Penal).

    Finalmente, la Sala de Casación Penal concluyó lo siguiente: (…) es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen…”.

    Razones suficiente para considerar esta Alzada que no le asiste la razón a la ciudadana ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado R.E.N.S.; a quien, se le dictó sentencia condenatoria, en su contra por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.G.G., condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal. en esta denuncia, y así se decide.

    No obstante, esta Sala, en el caso bajo análisis, observa que el Juez de mérito analizó, valoró, y adminiculó entre sí las pruebas de autos, las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido, y así se evidencia de la sentencia recurrida ut-supra parcialmente transcrita, sin violentar derechos constitucionales, ni procedimentales, ya que lo realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que el presente punto debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de defensora pública del acusado R.E.N.S., precedentemente identificado al único motivo por falta de motivación de la sentencia recurrida.

    Evidenciando estos jurisdicentes, que la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena. Dichos requisitos se encuentran contenidos en capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, el A-quo describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre los hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, corroborándose en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, el A-quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad penal del acusado R.E.N.S., plenamente identificado en autos; por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.d.V.G.G., así como la responsabilidad penal del acusado, y la recurrida fue motivada suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando esta Sala del análisis exhaustivo del contenido de la sentencia recurrida que la misma no lesiona ninguna garantía ni procesal ni constitucional, que afecten el debido proceso ni la tutela Judicial efectiva, razón por la cual no le asiste la razón a la defensora ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de defensora pública del acusado R.E.N.S. y que se evidencia que si quedó determinado y acreditado por el juez de juicio el objeto del mismo, y que realizó una debida fundamentación del hecho y de derecho en el caso que nos ocupa, al llegar a la conclusión de la culpabilidad y la consecuente responsabilidad penal del acusado R.E.N.S., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Finalmente, del análisis exhaustivo al recurso de apelación y a la sentencia recurrida y a todas las actas que integran la presente causa, corrobora que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el p.p. venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no le asiste la razón a la apelante en cuanto a que exista inmotivacion en la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de defensora pública del acusado R.E.N.S., plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se debe confirmar la Sentencia N° 068-2013, dictada en fecha 16 de septiembre 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado antes mencionado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.G.G., condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal. Así se Decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado R.E.N.S., […], en contra de la Sentencia N° 068-2013, dictada en fecha 16 de septiembre 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia N° 068-2013, dictada en fecha 16 de septiembre 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado antes mencionado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.D.V.G.G., condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr.ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 06-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S..

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2013-001051

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