Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000544

ASUNTO : KP01-S-2010-000544

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.G.P.R.

SECRETARIA: ABG. Z.C.

ALGUACIL: A.C.

IMPUTADO: R.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.788, nació en fecha 28-05-1970, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado Civil Soltero, 33 años de edad, profesión u oficio Soldador, hijos de M.A. y J.C., residenciado en la calle Barrio J.M.V. sector 1 manzana A casa Nº 11, detrás del Hospital Rotario estado Lara. Telf. 04160258281.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.T.

FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Maruja Bruni

Victima: Roselbys C.L.M., Titular De La Cedula De Identidad Nº 20.045.276

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una v.l.d.V..

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: R.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.788, nació en fecha 28-05-1970, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado Civil Soltero, 33 años de edad, profesión u oficio Soldador, hijos de M.A. y J.C., residenciado en la calle Barrio J.M.V. sector 1 manzana A casa Nº 11, detrás del Hospital Rotario estado Lara. Telf. 04160258281, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ROSELBYS C.L.M.; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “El señor ha estado acosándome, yo estaba en una fiesta y el me halo por el pelo, hay estaba mi prima, mi hermanas y una amiga, me amenazo de muerte, me dijo que el me yo se la iba a pagar, me tiro el carro encima, me persigue hasta el trabajo, dijo que yo era culpable del robo que le hicieron , la tenia cerca de mi barrio, por donde yo iba el estaba, que tuyo tenia que pagarle con mi cuerpo lo del robo, el dice que yo tengo que ver por el robo, me corrieron del trabajo por culpa de el, tengo miedo, porque vivo sola, tengo una niña de dos años, por eso puse la denuncia, no puedo salir, el me acosa, me amenaza, me llama, me dice que se la iba a pagar”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública abogada L.T.M., manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa rechaza y contradice toda y cada una en sus partes la acusación, será durante el juicio oral que se demostrara la inculpabilidad de mi representado en los hechos que se le imputan, me acojo a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico que beneficien a mi representado Y solicito se acuerden las pruebas promovidas ante el ministerio Publico”.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Cuantas veces le he tirado el carro, ella lo del trabajo de ella es lo único que fue verdad, fui al trabajo porque ella fue la que me robo, por mi carro, quien es la que pasa por mi negocio cada rato a buscarme, en esa cuestión que fue hacerme eso, no la aguantamos en el consejo comunal, ella araño a una muchacha cerca de la casa de ella, yo nunca me he metido con ella”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

En relación a las pruebas promovidas por la defensa por ser totalmente extemporáneas, al haber sido promovidas en el desarrollo de la audiencia preliminar, resultando claro el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al indicar que dicha promoción de pruebas debe realizarse antes de la celebración de la audiencia preliminar a los fines de evitar sorpresas en la contra parte, en virtud de lo cual no son admitidas dichas pruebas. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, deseo hacer uso a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto me disculpo si llegue a provocarle algún malestar”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la representante legal de la víctima la cual manifestó: “No tenemos objeción con respecto a la suspensión y acepto las disculpas”.

Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Con respecto a la solicitud de la suspensión condicional del proceso, no tiene objeción”.

La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa solicito se decrete la suspensión condicional del proceso”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA PSIOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; ordinal 2º prohibición de acercarse a la victima, lugar de residencia, trabajo o estudio; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar un taller en materia de Violencia de Genero una (1) vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara; de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano R.J.S.S., ya identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ROSELBYS C.L.M.. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS, las pruebas promovidas por la defensa pública. CUARTO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano R.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.788, nació en fecha 28-05-1970, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado Civil Soltero, 33 años de edad, profesión u oficio Soldador, hijos de M.A. y J.C., residenciado en la calle Barrio J.M.V. sector 1 manzana A casa Nº 11, detrás del Hospital Rotario estado Lara. Telf. 04160258281, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; ordinal 2º prohibición de acercarse a la victima, lugar de residencia, trabajo o estudio; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar un taller en materia de Violencia de Genero una (1) vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara; de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. SEXTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABOG. Z.C..

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