Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2010-000011

ASUNTO : SP11-O-2010-000011

RESOLUCIÓN PARA ADMITIR AMPARO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentivo de la SOLICITUD DE A.C., interpuesto por el ciudadano R.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E- 11.250.081, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., cumpliendo DETENCIÓN según Expediente Nº SP-11-P-2006-000355, que cursó en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, señalando como presunto agraviante a Coordinador de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de San A.d.T., Abg. W.M., Defensor Público N° 3 de esa Unidad Regional y la Defensora Pública que se le nombró en Audiencia Constitucional celebrada en ese Tribunal (Primero de Juicio) el 18 de octubre de 2010, para que le asistiera en la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción ante el Tribunal de Control correspondiente (Tribunal Primero de Control) de ese Circuito Judicial, que fue reemplazada por la defensora Pública Abg. R.M..

En virtud de la garantía de la protección inmediata de los derechos de todos los ciudadanos en atención al principio de progresividad a que se refiere el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente resolver la petición expuesta en el escrito de solicitud, por lo que cumpliendo con su obligación de hacer respetar y garantizar los mismos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, considera pertinente el realizar las siguientes consideraciones:

I

Alegatos del presunto agraviado

En el escrito contentivo de su acción de A.C., el ciudadano R.D.J.G.G., expuso lo siguiente:

…Quien suscribe, R.D.J.G.G., con C.I N° E- 11.250.081, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira, DETENCION PREVENTIVA, según el Expediente N° SP11-P-2006-000355, quien curso en el Tribunal de primera Instancia Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, y actualmente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Aclaratoria, como Expediente N° 1aS-1346-2008 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira); con el debido respeto que su alta dignidad merece y haciendo uso del derecho que me brinda la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 27, en armonía con el artículo 25 de la Ley Aprobatoria del Pacto de San J.d.C.R. (Gaceta Oficial N° 31256 de 14 de junio de 1977) y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que ruego se me nombre un Defensor Público de la Defensoría Pública de ese Circuito, para dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados; y se me permita conforme estipula el artículo 18 de la citada Ley de Amparo, exponer y solicitar lo siguiente:

1.- AGRAVIADO:

R.D.J.G.G., con C.I N° E- 11.250.081

2.- AGRAVIANTES

Coordinador de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de San A.d.T., Abg. W.M., Defensor Público N° 3 de esa Unidad Regional y la Defensora Pública que se me nombro (sic) en Audiencia Constitucional celebrada en ese Tribunal (Primero de Juicio) el 18 de octubre de 2010, para que me asistiera en la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción ante el Tribunal de Control correspondiente (Tribunal Primero de Control) de ese Circuito Judicial, que fue reemplazada por la defensora Pública Abg. R.M..

3.- SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADOS DE VIOLAR

El derecho al debido Proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) El derecho a recurrir del fallo…” (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

4.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, ACTO Y OMISIÓN QUE MOTIVAN LA SOLICITUD:

Con fecha 18 de octubre, en Audiencia Constitucional celebrada en Ese Tribunal Primero de Juicio. Se me nombraron dos (2) defensoras Públicas: Una para en la acción del A.C. por la salud y la vida ante Ese Tribunal, Abg. N.L.R.F., y otra, cuyo nombre no me permite la memoria, para que me asistiera ante el Tribunal de Control correspondiente para la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que soporto y que debió decaer el 2 de febrero de 2010 por cumplirse la prorroga autorizada por el Tribunal Segundo de Juicio de esa Circunscripción y Ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira.

El Tribunal Primero de Control, según BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 19 de octubre de 2010, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo por no haber identificado expresamente al funcionario que funge como presunto agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley especial que rige la materia; la mencionada boleta fue emitida a las 4:04 de la tarde notificándose en los calabozos de ese Tribunal a las 4:15 pm; al leer su texto objeté al alguacil y el ciudadano Juez de Primero de Control me permitió una entrevista y le expuse mis puntos de vista aclarando incluso que yo no había firmado nada a la Secretaría del Tribunal Primero de Juicio al bajar las actuaciones, lo que se podía constatar en el expediente creado: SP11-O-2010-000009, explicando además considerar ser el Estado Venezolano el garante de los derechos y garantías demandados en amparo, y al no cumplirse la garantía, considerar ser el Estado Venezolano el agraviante, en la particularidad de el Funcionario o Tribunal que el mismo Estado Venezolano determine.

Con fecha 20 de octubre de 2010, consigné en la Unidad de Recepción de Documentos, a las 10:18 de la mañana, la adecuación del escrito a las formalidades del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando como presunto agraviante a el Estado Venezolano, por el conflicto de competencia a generar y en función de la charla sostenida con el Ciudadano Juez Primero de Control, como le expuse, ser mi modesta opinión que al declinar la sala Constitucional la competencia para resolver el amparo intentando, no conoció de mi solicitud de decaimiento de la medida de coerción cuestionada.

El 22 de octubre de 2010fui (sic) notificado en mi sitio de reclusión sobre la inadmisibilidad del recurso, así: “La presunta corrección, hecha por el agraviado en el escrito ya señalado, a juicio de este Tribunal no es suficiente para dar por cumplido los requisitos del articulo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo que se refiere al numeral tercero, que exige el suficiente señalamiento e identificación del agraviante” lo que me permite deducir que la defensora pública que me asistía no debió ser notificada de la decisión inicial y no se le solicitó la adecuación del mismo, como me fue solicitado; y la situación del artículo 4 de la Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor , como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso./ Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. “ no se tuvo en cuenta, por cuanto el Tribunal Primero de Control no permitió que mi asistencia técnica corrigiera el error in comento- de que el agraviante fuera el Estado Venezolano-o (sic), la respectiva defensa técnica que se me nombró en la Audiencia Constitucional el día 18 de octubre hizo caso omiso de lo mismo.

El lunes 25 de octubre, ante la imposibilidad, de enviar un escrito al Tribunal Primero de Control, donde plasmo lo charlado con el ciudadano Juez en la entrevista que me permitió para indicarme la corrección y le solicito lo conducente como también copias certificadas del expediente completo hasta la recepción de dicho escrito para poder así verificar las actuaciones, acudí a la Coordinadora de la Defensa Pública en San Cristóbal, Abg. E.B., rogándole el favor de hacer llegar a la Coordinación de la Defensoría Pública de San A.d.T. dos (02) escritos: Uno- el acabado de comentar-dirigido al Tribunal Primero de Control para ser consignado en Alguacilazgo y otro, dirigido a la Coordinación de la Unidad de San Antonio, solicitando que se me asista correctamente y se intente recurso de Apelación como indica la notificación de inadmisibilidad recibida el 22 de octubre, adjunto copia de ambos escritos, el de la defensa pública con sello de recibido en fecha 27 de octubre a las 03:00 p.m, (que me fue devuelto por la defensora pública Abg. B.S. en visita penitenciaria, quien al preguntarle por el recibido de Alguacilazgo del escrito dirigido al Tribunal Primero de Control dijo no saber nada al respecto) y el dirigido al Tribunal Primero de Control.

En la Audiencia de notificación de la decisión que recayó en la acción de a.c. sobre la salud y la vida, resuelto por ese Tribunal Primero de Juicio en Audiencia efectuada el 29 de octubre, yo le comenté al ciudadano Juez-Abg. H.E.C.G.- en presencia de la defensora pública Abg. R.M., sobre lo mismo, pero debido a mi traslado al C.D.I de San Antonio, nos desubicamos y la cosa se quedó en el tintero al pretender verificar la recepción del documento en Alguacilazgo.

Luego, en el curso de las dos semanas siguientes, tras las vueltas y revueltas de defensoría, la Defensora Pública Abg. R.M. me informó que apenas había recibido el escrito el día martes 9 de noviembre y que, lo había consignado el miércoles 10 de noviembre, que sobre esa decisión no había apelación por mandato expreso de la Ley Orgánica de Amparo en mención, y que debía esperar tres (03) meses para intentarlo de nuevo. Lo que me obliga a interponer la presente acción de a.c. para que se me tutele mí derecho a la defensa, por las razones que expongo a continuación.

5.- DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMAPRO:

Con fecha 25 de febrero de 2010, adjunto copia de la misma con firma de recibido, solicité al Defensor Público Penal N° 3, Abg. W.M., la adecuación de mi pretensión de decaimiento de la medida de coerción soportada, quien dijo no contar con el tiempo para ello que lo hiciera yo mismo, lo que intenté vía fax ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser conocedor de mi solicitud en amparo a la salud; La sala declinó competencia en ese Tribunal Primero de Juicio quien declinó a su vez ante el Tribunal Primero de Control (ambos del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio) para que resolviera el decaimiento.

Considero que se me viola mi derecho a la Defensa y de estar asistido por un profesional del Derecho, pues aunque solicité a mi defensor de oficio Defensor Público penal N° 3, no se me prestó la asistencia en cuanto la adecuación del escrito y debí intentarlo yo mismo con lo obvios errores de un neófito en la materia, además, aunque se me nombró un defensor público en Audiencia Constitucional para tal efecto, la asistencia técnica, de la que sea mi modesta opinión debería corregir detalles como definir el agraviante conforme a las formalidades de Ley, no se dio y mi pretensión fue declarada inadmisible; lo que me permite afirmar que me encontraba en estado de indefensión, pues el artículo 137 de la norma adjetiva penal, contempla que el Juez permita la defensa personal hasta donde no se perjudique la defensa técnica, que mi caso no se dio, pues la defensora que debía asistirme no me acompaño ni enmendó el error por mi cometido sin su asistencia.

La Defensoría Pública de San Cristóbal afirma que envió los dos escritos mencionados en el ítem anterior (4.-penúltimo y último párrafo) a tiempo, y ambos fueron recibidos por su homónimo de San Antonio el miércoles 27 de octubre, lo puede confirmar Abg. Mórela (desconozco su apellido) de esa Unidad; sin embargo, el escrito se le suministro intempestivo a Abg. R.M. quien dijo haberlo consignado el 10 de noviembre, es decir: dos semanas luego de recibido por esa Unidad.

Se me dice por parte de los defensores Abg. W.M. y Abg. R.M., que según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo a la libertad no tiene apelación- lo que contraría al artículo 49.1 constitucional-, pues la Ley en mención (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria de 27 de septiembre de 1988) sólo habla de supletoriedad en su artículo 11 y con referencia a la inhibición; lo expuesto por ellos lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 para la REVISIÓN de las medidas de coerción, NO PARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, que es un mandato constitucional (Art. 44.5 N.S.).

Además, antes de decidir, los jueces deben resolver sobre su competencia, la que, como le expongo al Tribunal Primero de Control, en materia de a.c. sobre las decisiones judiciales, éstas se tramitan conforme al artículo 4 de la Ley que rige la materia, y si el agraviante es la Corte de Apelaciones del Estado Táchira (por confirmar un acto nulo y contrariar a la Constitución), no puede esa Corte de Apelaciones conocer en consulta como última instancia una acción creada por una decisión suya, ni un Tribunal de menor rango resolverlo, lo que me permite solicitar la tutela de mis derechos constitucionales para que un profesional del derecho continúe la solicitud del decaimiento con las formalidades de Ley que permita que se resuelva el fondo de mi petición a Derecho y en justicia por el Tribunal que competa.

6.- PRUEBAS:

Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos, los siguientes documentos:

• Escrito recepcionado por el Defensor Público Penal N° 3 en fecha 25 de febrero de 2010, en cuatro (4) folios útiles.

• Escrito recepcionado por el Defensoría Pública de San Antonio en fecha 27 de octubre de 2010, solicitando que se me asista en mí defensa, en dos (2) folios útiles.

• Escrito dirigido al Tribunal Primero de Control, consignado por Abg. R.M. en fecha 10 de noviembre de 2010, en ocho (08) folios útiles.

• Copia simple de la decisión del Tribunal Primero de Control, de fecha 22 de octubre de 2010, en tres (03) folios útiles.

Lo anterior, en diecisiete (17) folios útiles-ocho (8) impresos por ambas caras y uno(01) de una sola-

PERITORIO:

Con fundamento en lo acabado de exponer, ruego a sus oficios constitucionales se me tutele el derecho constitucional a la defensa y de estar asistido por un abogado, que por mi insolvencia debido a los cincuenta y siete meses de reclusión sin tener acceso a un trabajo digno que me permita los ingresos necesarios para cubrir los altos costos de los defensores ofertantes de servicios en mi sitio de reclusión, debe ser la garantía ofrecida por el Estado a través de la Defensoría Pública, como reza su respectiva ley Orgánica (Gaceta Oficial de fecha martes 2 de enero de 2007) en su artículo 1- último aparte: “Así mismo, establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía del derecho constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial o administrativo.” (sic) Y, se me proporciona un defensor para que me asista en el recurso de Aclaratoria intentado, además del que se me nombre para la continuación de decaimiento de la medida de coerción que soporto.

Es justicia que solicito en la ciudad de San A.d.T. a la fecha de su presentación.

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II

De la Competencia

Por cuanto este Tribunal observa que la Acción de A.C. versa sobre el derecho a la salud del ciudadano R.D.J.G.G., quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, y conforme expresa no ha recibido el apoyo de la defensa para ejercer los medios adecuados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además manifiesta que se le ha vulnerado en virtud de ello su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 46 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de Enero 2000 (Caso : Mata Millán), cuando estableció:

..Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener este importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de Derechos Constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del Proceso, al no tener que abrirse causas procésales distintas con los retardos naturales que se producirían para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del Juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no solo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas en la causa principal y en el propio amparo

.

Al respecto el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

….

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, es competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C. referido al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, este Tribunal en lo sucesivo actuará en sede Constitucional y así se decide.

III

De la admisibilidad del Amparo

Delimitada precedentemente la competencia de este Tribunal en materia de amparo, se pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción. El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.

Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente, pero habida cuenta de que el interés debe ser actual, es decir, la violación del derecho o garantía constitucional debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, en consecuencia, la acción de amparo está reservada únicamente a hechos, actos u omisiones que configuren la violación directa e inmediata de una norma constitucional.

De la revisión del escrito contentivo del a.c., a los fines de determinar si cumple o no las exigencias establecidas en los distintos numerales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, entre los cuales se requiere en el numeral 4, que en el escrito peticionario se deben señalar los datos del presunto agraviante y de su localización, si fuere posible.

Este Tribunal considera que dados los derechos fundamentales presuntamente conculcados, los cuales requieren de la tutela judicial y efectiva de los órganos jurisdiccionales, es preciso entender las condiciones en las cuales se halla el peticionante, además de lo expuesto en el íntegro del hecho narrado, evitando cualquier formalismo inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, a pesar de observarse que en un principio se expresa que los presuntos agraviantes son el Coordinador de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de San A.d.T., Abg. W.M., Defensor Público N° 3 de esa Unidad Regional y la Defensora Pública que se le nombró en Audiencia Constitucional celebrada en ese Tribunal (Primero de Juicio) el 18 de octubre de 2010, para que le asistiera en la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción ante el Tribunal de Control correspondiente, quien fue reemplazada por la Defensora Pública Abg. R.M..

Al leer la narración de los hechos se observa que se señalan como presuntos agraviantes al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de San A.d.T., Abg. W.M., Defensor Público N° 3 de esa Unidad Regional; asimismo, se menciona a la Defensora Pública que se le nombró en Audiencia Constitucional celebrada en ese Tribunal (Primero de Juicio) el 18 de octubre de 2010, para que le asistiera en la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción ante el Tribunal de Control correspondiente (Tribunal Primero de Control) de ese Circuito Judicial, que fue reemplazada por la defensora Pública Abg. R.M..

Sin embargo, se aprecia que el peticionante manifiesta no recordar el nombre de esta Abogada, quien fungía como defensora pública. Al respecto el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece entre sus requisitos el numeral 4, el cual establece que en el escrito peticionario se deben señalar los datos del presunto agraviante y de su localización, si fuere posible.

Dejando constancia expresa que la identificación del presunto agraviante, debe ser indicada por el presunto agraviado, sólo si fuere posible, lo cual se entiende se refiere al conocimiento que pueda aportar este al momento de intentar la acción de amparo en tutela de derechos.

En consecuencia, se trata de una carga relacionada a la posibilidad o no del peticionante de conocer o poder determinar quien es el presunto agraviante. En este caso, se observa que el solicitante R.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E- 11.250.081, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., cumpliendo DETENCIÓN según Expediente Nº SP-11-P-2006-000355, que cursó en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, manifestando no recordar quien era esta defensora pública, quien presuntamente le conculcó sus derechos.

En ese orden de ideas, es preciso tutelar debidamente los derechos del peticionante, en vista de que sí pudo establecer uno de los nombres de las personas nombrados como presuntos agraviantes. Observando que para el caso de la segunda de las nombradas, sólo se refiere a ella en los siguientes términos: “…y la Defensora Pública que se le nombró en Audiencia Constitucional celebrada en ese Tribunal (Primero de Juicio) el 18 de octubre de 2010, para que le asistiera en la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción ante el Tribunal de Control correspondiente (Tribunal Primero de Control) de ese Circuito Judicial, que fue reemplazada por la defensora Pública Abg. R.M.”.

Por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública con el objeto de que informen a este Tribunal quien era esta Defensora Pública con el objeto de establecer ciertamente, quien era la misma, por cuanto para el caso del peticionante detenido, esto no le fue posible, dada su situación jurídica.

Se aprecia que en el aspecto formal, la referida solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad previstos, por cuanto por interpretación a contrario no se ubica dentro de las causales que impiden el ejercicio de tal derecho fundamental, siendo necesario, entonces, además de indagar el nombre de la Defensora Pública que se le nombró en Audiencia Constitucional celebrada en ese Tribunal (Primero de Juicio) el 18 de octubre de 2010, para que le asistiera en la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción ante el Tribunal de Control correspondiente (Tribunal Primero de Control) de ese Circuito Judicial, que fue reemplazada por la defensora Pública Abg. R.M.; también el determinar si el ciudadano se encuentra actualmente representado por defensor en v.d.R.d.A. intentado por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, que se informe a este Tribunal si el ciudadano R.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E- 11.250.081, se encontraba debidamente asistido por Defensor Público al momento y en el decurso del a.c. a la libertad intentado por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión judicial, indicando en ambos casos los datos específicos de los referidos Abogados, y así se decide.-

IV

DECISIÓN

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 20-1-2000, en el Caso E.M.M., por cuanto la acción de amparo tiene por objeto el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, ADMITE la presente solicitud de amparo, y en apego a la naturaleza especial de la misma mediante PROCEDIMIENTO ESPECIAL, PREFERENTE Y SUMARIO désele con “URGENCIA” el curso de ley.

SEGUNDO

Por cuanto se amerita la salvaguarda inmediata de los derechos del ciudadano R.D.J.G.G., notifíquese al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de San A.d.T., Abg. W.M., Defensor Público N° 3 de esa Unidad Regional, informándole de la admisión del presente amparo en donde tiene la cualidad de presunto agraviante, ordenándole que inmediatamente al recibo de la presente notificación, remita a este despacho, mediante escrito, un INFORME DETALLADO de lo siguiente:

1) Se informe a este Tribunal, quien era esta Defensora Pública con el objeto de establecer ciertamente, quien era la misma, por cuanto para el caso del peticionante detenido, esto no le fue posible, dada su situación jurídica. 2) Se informe a este Tribunal, si el ciudadano se encuentra actualmente representado por defensor en v.d.R.d.A. intentado por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Se informe a este Tribunal si el ciudadano R.D.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº E- 11.250.081, se encontraba debidamente asistido por Defensor Público al momento y en el decurso del a.c. a la libertad intentado por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión judicial. Indicando en ambos casos los datos específicos de los referidos Abogado, nombre, apellido y dirección procesal de los mismos, debiendo considerarse lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual establece: “LA FALTA DE INFORME CORRESPONDIENTE SE ENTENDERÁ COMO ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS”

TERCERO

Ofíciese al Fiscal Superior del Estado Táchira para que designe a un Fiscal que asista a la audiencia constitucional en garantía de la salvaguarda del p.d.a..

Notifíquese a las partes.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIO

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