Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de febrero de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000548

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor público y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de manera sucinta, de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano R.J.A.Q., Cédula de Identidad Nº V- 6.500.828, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, por lo que solicita que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP y así mismo en este acto se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se le imponga al ciudadano A.Q.R.J., identificado en autos, la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.- es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y libertad plena en virtud de que existen vicios de nulidad de conformidad con el articulo 190y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal Nº 0212, de fecha 01/02/2012 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Puesto Peaje S.P., Comando, en la que se deja constancia que en esa misma siendo las 20:30 horas de la noche del día 01 de febrero del año 2012, se encontraban los funcionarios actuantes de servicio en el punto de control fijo Peaje S.P., ubicado en el sector la Miel , autopista Barquisimeto – Acarigua donde avistaron un vehiculo que se dirigía en sentido Barquisimeto- Acarigua, con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR ROJO, PLACA VAA29S, indicándosele al ciudadano conductor del mismo que se estacionara a lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a identificar al conductor del vehiculo, quien presento una cédula de identidad laminada con su fotografía y el nombre del ciudadano R.J.A.Q., Cédula de Identidad Nº V- 6.500.828, , a quien se le solicito la documentación del vehiculo presentando un certificado de registro del SETRA con el Nº 980916 a nombre del ciudadano PALMAR BARRIOS F.D.J., Cédula de Identidad Nº V- 9.709.461, donde se describen las siguientes características: vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla Sincron, color rojo, Placas VAA29S, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA AE1019815355, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, posteriormente los funcionarios procedieron a efectuar llamada vía telefónica al sistema SIPOL-PORTUGUESA, quien informo respecto al vehiculo marca TOYOTA, MODELO COROLLA SINCRON, COLOR ROJO, PLACA VAA29S, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA AE1019815355, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, QUE SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL C.I.C.P.C. SUB- DELEGACIÓN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE PENAL F478155, de fecha 21/08/1999 por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos que hacen presunción de la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, apreciado en autos, los cuales se indican a continuación:

1) Acta de Investigación Penal Nº 0212, de fecha 01/02/2012 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Puesto Peaje S.P., Comando, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-

2) Registro de Cadena de C.d.E.F. en el que se deja constancia que fue colectado lo siguiente un (1) vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla sincron, color rojo, placa VAA295, SERIAL DE CARROCERIA AE1019815355.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y atendiendo al delito imputado por el Ministerio Publico, de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.J.A.Q., Cédula de Identidad Nº V- 6.500.828, consistente en la presentación al Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos toda vez que el imputado de autos fue detenido tripulando el vehiculo marca TOYOTA, MODELO COROLLA SINCRON, COLOR ROJO, PLACA VAA29S, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERIA AE1019815355, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, QUE SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL C.I.C.P.C. SUB- DELEGACIÓN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE PENAL F478155, de fecha 21/08/1999 por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad interpuesta por la defensa técnica fundamentada en la ausencia de suficientes elementos de convicción, haciendo mención a que no fue consignada la experticia del vehiculo que ilustre que el vehiculo se encuentra solicitado por los organismos de seguridad del Estado Venezolano, así mismo indica como fundamento de la nulidad que la colecta de la evidencia no se realizo en la forma que señala la Ley puesto que en la cadena de custodia no se identifican los funcionarios que dejan constancia de la evidencia física, ni se encuentran firmadas por los mismos; en ese sentido, este Juzgado DECLARO SIN LUGAR la nulidad interpuesta por la defensa técnica, toda vez que no se ha violentado ordenamiento constitucional ni legal, en razón de que durante la fase de investigación podrá el Ministerio Publico como titular de la acción penal adelantar las diligencias de investigaciones necesarias destinadas al esclarecimiento de los hechos, entre las cuales pudiera la representación fiscal consignar la experticia del vehiculo retenido, así mismo, por cuanto se observa al folio 9 registro de cadena de custodia en el que se describe el vehiculo incautado de igual modo se indica organismo de seguridad que se encarga de colectar la evidencia, que de acuerdo al acta de investigación penal se menciona los funcionarios encargados de realizar el procedimiento e incautar la evidencia fisica fue lo que llevo al Tribunal que no se encuentran dadas las circunstancias establecidas en los articulo 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal y en consecuencia no procede la NULIDAD INTERPUESTA.- PRIMERO: Se impone al ciudadano R.J.A.Q., Cédula de Identidad Nº V- 6.500.828, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.- SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.- TERCERO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. W.A.

LA SECRETARIA

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