Decisión nº OJ02-X-2011-000001 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard González
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001720

ASUNTO : OJ02-X-2011-000001

Ponente: R.J.G..

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones, dicta auto de entrada en los siguientes términos:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OJ02-X-2011-000002, constante de veintinueve (29) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1C-VCM-411-11, de fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), contentivo de CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado en fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011) por la Abogada M.C.V.Q. en su carácter de Jueza del referido Tribunal, fundado en los artículos 70, 71, 75 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2006-001720, seguido al acusado R.J.G.B., e instruido inicialmente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Richard José González. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-P-2006-001720, constante de dos piezas; la primera de trescientos veintisiete (327) folios útiles y la segunda deciento once (111) folios útiles y un cuaderno separado constante de sesenta folios útiles, el cual guarda relación con el presente cuaderno separado…

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DECLINANTE.

En fecha tres (03) de junio del año dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, levanta Acta en la cual deja constancia entre otros, lo siguiente:

…Recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 1,del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y vista la declinatoria de competencia de fecha 23 de mayo de 2011, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 1, Audiencia y Medida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: El ciudadano R.J.G.B., fue presentado ante el Organo (sic) jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de agosto de 2006, el Organo (sic) Fiscal en la persona de la Fiscala Segunda adscrita al Ministerio Público Abog (a) M.D.L.A.R.,, precalifico, la conducta asumida por el identificado R.J. (sic) GARCÍA (sic) BERMUDEZ (sic), que encuadraba dentro del delito de DESACATO, previsto y sancionado en la Norma contenida en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 ejusdem, iNdicando (sic) que igualmente violentó principios sobre el interés superior del niño y del adolescente de conformidad con los artículos 8, 30, 32 y 27 de la norma citada, así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al mismo interés del menor relacionada a los hechos, asimismo su conducta fue igualmente precalificada en la referida audiencia como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 20 y 16 de la otrora (sic) Ley Especial que rigía (sic) la materia de Violencia contra la Mujer y la Familia hoy previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los artículos 41 y 39 ejusdem. Por lo que, dicha conducta trajo como consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del identificado R.J.G.B.. La primera acusación por el Delito de Desacato fue interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2006 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, señalando los hechos: “Que el acusado R.J.G.B., desacató una orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N: 01 de este Estado, quien ordenó “…La restitución y entrega inmediata del n.A.G.R. a su madre M.R. Rodríguez…; (Decisión de fecha 03-05-2006); en fecha 04-05-2006, se reciben las actuaciones por distribución de Fiscalía Superior de éste Estado, se solicita orden de Aprehensión, el tribunal la acuerda signándole el N °: 1C-038-06, quien la acuerda en esa misma fecha y es el día 21-08-2006 que el acusado es capturado en la Ciudad Capital;…” (Arguye la Fiscalía). La segunda Acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 20 y 16 de la otrora Ley Especial que regía la materia de Violencia de Género, hoy previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los artículos 41 y 39 ejusdem, fue presentada por el Abogado Fiscal Quinto del Ministerio Público, E.J.M.N., en fecha 06 de Octubre de 2006, señalando los hechos “…El imputado R.J.G.B., encontrandose (sic) en la residencia común luego de sostener una discusión con la ciudadana M.A.R., quien es su ex esposa, en virtud de conflictos con la custodia de su menor hijo, insulto y amenazó de muerte a la referida ciudadana…” (Órgano (sic) fiscal) SEGUNDO:: En fecha doce (12) de Septiembre de 2006 le fue revocada la Medida al Ciudadano identificado en el inciso N °:1, R.J.G.B., por una medida menos gravosa consistente en : Presentación cada quince (15) días ante la Alguacilía del Circuito Judicial Penal con la prohibición de salida del estado Nueva Esparta y la de acercarse a la víctima .TERCERO: En fecha catorce (14) de junio de 2010, el Tribunal de Control 1, del Circuito Judicial Penal de éste Estado, celebra audiencia donde no se presento el acusado Ciudadano R.J.G.B. (No se presentó a dicha audiencia), en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, el Tribunal Primero de Control Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretando Orden de Captura, siendo capturado en fecha 30 del mes de abril de 2011, por la Comisaría el Trigal del estado Carabobo, puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo en fecha 01-05-2011, quien declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta, quien a su vez en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 declina la competencia al Tribunal de Control en Materia de Violencia. CUARTO: Que este Örgano (sic) Jurisdiccional debe ser garante del debido proceso y hacer uso de los principios del Juez Natural y de Unidad de Proceso. En tal sentido y en atención a las anteriores consideraciones, estima que los hechos descritos encuadran dentro de la especialidad de violencia de género pero también se encuentra indefectiblemente presente la configuración de un delito cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal resulta evidente que estamos en presencia de delitos conexos atribuidos a una misma persona y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, y así lo ha expresado la Sala de Casación Penal, en Sentencias No. 554 de fecha 23-10-2008, No.594 de fecha 11/11/208 y No.378 del 24/3/2009, entre otras decisiones; es por lo que, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es RECHAZAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del presente asunto y estima que el competente para conocer es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en materia Penal Ordinario. En consecuencia y en atención a las anteriores observaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 1, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo arguye el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos procedentemente explanados, este Tribunal en Función de Control 1, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto seguido contra del ciudadano R.J.G.B. por los delitos de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 DE LA Ley organica (sic) para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del articulo 217 ejusdem, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V. previsto; de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 70.4 y 75, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Infórmese de lo declarado al Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Penal Ordinario en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. TERCERO: Se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 75 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se ordena remitir la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cuya competencia le fue asignada por Resolución No.2008-49 del Tribunal Supremo de Justicia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…

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PREFACIO DE LA CONTROVERSIA

Refiere la Resolución N° 2008-49 del Tribunal Supremo de Justicia, la asignación de la Competencia a esta Alza.C. y por ello, pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, antes de decidir, conforme ha sido presentada la controversia entre las instancias primeras, a saber, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 y el Tribunal Primero en funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, en las cuales se observan las siguientes actuaciones procesales:

En fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil seis (2006), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial Penal, emitió pronunciamiento bajo los siguientes términos:

… CUARTO:… Por ello SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal emite Resolución en la cual deja sentado lo siguiente:

…Revisado como ha sido el presente asunto, se pudo constatar que el mismo se rige por las normas establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de decidir este Juzgador observa:

PRIMERO: La Resolución No. 2008-0049 de fecha 15 de octubre de 2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “Artículo 3: Se suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. “. De igual manera la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Resolución dispone : “Cuarta: Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces en función de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y las reorganizarán de la siguiente manera: …omisis… “4. Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades de Recepción y de Documentos (URDD), para su redistribución o envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución”.

SEGUNDO: En virtud de la citada Resolución, y como quiera que en fecha 25 de Marzo de 2011 entraron en funcionamiento los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio todos con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, es por lo que se suprime la competencia a los Jueces, Juezas de Control, y de Juicio (Penal Ordinario) para el conocimiento de los Asuntos Penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por consiguiente este TRIBUNAL deja de ser competente para seguir conociendo el presente asunto.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la Oficina del Alguacilazgo…

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Finalmente en fecha tres (03) de Junio del año dos mil once (2011) el Tribunal Primero en funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, deja constancia de lo decidido, en acta, bajo los siguientes términos:

…Por todos los razonamientos procedentemente explanados, este Tribunal en Función de Control 1, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto seguido contra del ciudadano R.J.G.B. por los delitos de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 DE LA Ley organica (sic) para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del articulo 217 ejusdem, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V. previsto; de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 70.4 y 75, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Infórmese de lo declarado al Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Penal Ordinario en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. TERCERO: Se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 75 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se ordena remitir la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cuya competencia le fue asignada por Resolución No.2008-49 del Tribunal Supremo de Justicia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…

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Se evidencia que la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal se declara incompetente para conocer el asunto seguido contra el ciudadano R.J.G.B., por la presunta comisión de los delitos de los delitos de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 eiusdem y, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando en su decisorio, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los delitos penales pre nombrados, es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 4 y 75, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 75 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, actuando como Instancia Superior de ambos Juzgados, para resolver el conflicto de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, considera:

El artículo 253 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

(Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

La jurisdicción penal es ordinaria o especial.

Mientras que el artículo 55 eiusdem, en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria, indica lo siguiente:

Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales…

(Negrillas de esta Corte).

De las anteriores disposiciones técnicas, tenemos que concierne a los Tribunales de la República, el conocer de los asuntos que sean sometidos a su competencia, mediante los procedimientos establecidos en las leyes, dividiéndose la Jurisdicción Penal en Ordinaria y Especial. Asimismo, corresponde el ejercicio de la primera a los Tribunales Ordinarios para resolver las cuestiones que sean de su competencia, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes Especiales.

Así, se desglosa, por una parte, que existen órganos jurisdiccionales que conocen de asuntos de jurisdicción especial y otros a los que incumben cuestiones de jurisdicción ordinaria; por otra, que estos últimos, para decidir, pueden ser facultados tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por leyes Especiales.

En efecto, el artículo 75 de la N.A.P., establece:

...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...

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Se evidencia entonces, que en base al llamado fuero de atracción, como lo señala el artículo citado, existen situaciones en las cuales un Tribunal Ordinario, conocerá de punibles tanto de jurisdicción ordinaria como especial, como en el caso de delitos conexos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 1, establece:

La presente ley tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica

. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 115 eiusdem, señala:

…Jurisdicción. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

(Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que los Juzgados con competencia en Violencia de Género, ejercen la jurisdicción especial para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento por la Ley Especial y la de organización judicial; tratándose de asuntos relativos a situaciones de violencia en contra de la mujer y solo de ella, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, superándose la concepción doméstica que instituía la antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, limitándose actualmente su competencia para los casos de Violencia Contra la Mujer.

Esto es así, por cuanto el Legislador reconoció la abismal discordancia existente entre hombres y mujeres, creada por las características patriarcales de nuestra sociedad, lo que ha ocasionado que los derechos de la mujer se vean limitados e incluso subordinados frente al hombre, tan sólo por razones de género. Por ello, en un intento por equilibrar la balanza, surgió la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo su espíritu el acabar con las desigualdades de género que afectan a las mujeres, así como erradicar tal flagelo.

A objeto del lograr efectivamente lo señalado en el párrafo anterior, fueron creados los Tribunales en materia de Violencia Contra la Mujer, siendo órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de las situaciones de violencia en perjuicio de éstas.

Visto así, en el presente asunto, nos encontramos ante una situación en la cual concurren diversos hechos punibles contenidos en dos cuerpos normativos diferentes; a saber: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 eiusdem, cuya presunta víctima no es el sujeto calificado que exige la Ley Especial en su artículo 42 para su conocimiento por parte de los Tribunales Especializados.

En efecto, este último delito señalado, según el acto de investigación fiscal, es presuntamente cometido por el imputado, por lo que se trata de un delito de jurisdicción ordinaria, mientras que los primeros corresponden a la jurisdicción especial.

Siguiendo la exploración del asunto, esta Corte, al resolver un conflicto de competencia entre un Tribunal de Control Ordinario y el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, en asunto seguido por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 eiusdem, hechos punibles cometidos en detrimento de una misma ciudadana con quien el acusado mantenía una relación de afectividad, observa que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, estableció que el Tribunal competente para el conocimiento del asunto, era el Juzgado especializado en violencia de género, en atención al espíritu e intención de la Ley, por cuanto se trató de presuntos actos de violencia en contra de una mujer que pudieran tener su origen común en una relación de poder del acusado sobre aquella, precisamente por la relación preexistente.

No obstante, en el presente caso nos encontramos con una situación en principio similar, pues se trata de un solo imputado, a quien se acusa de la presunta comisión de diversos delitos, contenidos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como en el Código Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Razón esta, como se dijo anteriormente, nos encontramos ante la presunta comisión de varios delitos, atribuidos a una misma persona, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 eiusdem, donde este último corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, quedando excluido dicho delito de los supuestos establecidos en el citado artículo 42 de la Ley especial, no tratándose de situación de violencia en perjuicio de la mujer.

En este sentido el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…

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Por su parte, el artículo 70 de la disposición técnica adjetiva penal, señala:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

(Omissis)

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…

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De lo anterior, se desprende la imposibilidad de dividir un asunto seguido en contra del ciudadano R.J.G.B., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 eiusdem, por lo que corresponde en el presente caso establecer cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de dicho asunto; es decir, si compete a los Juzgados Ordinarios o a los de Jurisdicción Especial.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

…Supremacía de esta Ley. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.

Y el artículo 64 eiusdem, establece:

…Supletoriedad y Complementariedad de Normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Por lo que se desprende a todas luces que en aquellos casos en los cuales colidan disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal con las contenidas en la Ley Especial que regula la materia de violencia de género, se aplicara con supremacía ésta última. Sin embargo, no prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normas que regulen la competencia en caso de multiplicidad de delitos, o que resuelvan o prevean solución a los posibles conflictos de competencia que pudieren presentarse al corresponder estos a diversas jurisdicciones, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, debe aplicarse supletoriamente las normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso el fuero de atracción por tratarse de delitos conexos correspondientes a jurisdicción ordinaria y especial.

En efecto, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, citado ut supra, establece que en caso de delitos conexos, en este caso por ser imputados a una misma persona, de los cuales corresponda uno a la competencia de los jueces ordinarios y otro a la del juez especializado, el conocimiento del asunto será del Tribunal con competencia ordinaria, por fuero de atracción.

De lo anterior, siguiendo el principio del fuero de atracción y de la unidad del proceso, se tiene que, tratándose de delitos conexos por estar atribuidos a una misma persona, de los cuales uno corresponde a la jurisdicción penal ordinaria por cuanto no comprende el ejercicio de violencia alguna en contra de una mujer, y los restantes a la especial, corresponde al Juez Ordinario el conocimiento del asunto penal.

Lo anterior es así, en virtud de la competencia conferida a los Tribunales de violencia de género, siendo ésta una cuestión de orden público, que sólo puede atribuir o modificar la Ley, estándole vedado al Juzgador especial el conocer más allá de su competencia, pues ésta es la medida limitante al ejercicio de su jurisdicción especial.

Por el contrario, el Legislador previó, para los casos de delitos conexos correspondientes a jurisdicciones ordinaria y especial, el fuero de atracción, por el cual se confiere amplia competencia al Juez ordinario para decidir tanto del hecho punible ordinario como el de la jurisdicción especial, siempre que exista conexión, y a criterio de esta Alzada, cuando no comprenda actos de violencia de cualquier clase en perjuicio de una mujer, debiendo aplicar aquel, para su conocimiento, los principios y procedimientos contenidos en la Ley especial.

Reciente jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO. Asunto N° AA-30-P-2011-000034, de fecha 15 de marzo del 2011, nos indica lo siguiente:

“…Del estudio hecho ha las actuaciones que integran la presente causa, observa la Sala que en el caso bajo examen, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declinó la competencia del asunto penal seguido en contra de los ciudadanos R.E.P.G. y J.M.G.G., ante el Juzgado Militar Décimo Séptimo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, al considerar que los hechos ocurridos en fecha 1° de enero de 2011, donde resultó muerto un ciudadano quien en vida respondiese al nombre de W.A.A.Á., y por el cual fueron presentados los ciudadanos R.E.P.G. y J.M.G.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el artículo 424 y 277 del Código Penal y ABANDONO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, son de naturaleza militar y así se evidencia cuando manifestó en la audiencia de presentación lo siguiente: “….el hecho ocurrido implica que se encuentran involucrados (…) funcionarios militares y de acuerdo al código de justicia militar cuando ocurren hechos, acciones faltas o delitos (…) correspondieran a un tribunal militar…”.

Se observó asimismo, que la ciudadana abogada R.C.A., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Primer Circuito del Estado Bolívar, precalificó los hechos, en la audiencia de presentación, así: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Tipificados en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el artículo 424, 277 en relación con el artículo 88 todos del Código Penal y ABANDONO DEL CARGO, tipificado en el artículo 534 el Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido, se evidencia que los hechos objeto de la presente causa, configuran varios delitos dos de naturaleza común u ordinaria y uno de naturaleza militar, por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, en razón de que se trata de los diversos delitos en cuya comisión han participado dos o más personas y cuyo conocimiento corresponde a diversos tribunales debido a la concurrencia de delitos comunes u ordinarios y delitos militares.

Al respecto, el artículo 70 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

…Delitos conexos. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, tratándose de delitos donde en principio el juzgamiento corresponde a tribunales de la jurisdicción ordinaria y especial, en este caso la militar, el conocimiento de los delitos previstos en las leyes especiales corresponde por fuero de atracción a los tribunales ordinarios.

Acorde con lo anterior, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…

. (Negrillas de la Sala).

Siendo ello así, en el caso bajo examen resulta evidente que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pues es a éste órgano jurisdiccional a quien por fuero de atracción le corresponde el conocimiento del presente asunto incluido el juzgamiento de los delitos militares (delitos especiales)..

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la competencia de los tribunales militares se limita estrictamente a los delitos de esa naturaleza militar y los delitos comunes son procesados y juzgados a través de los tribunales ordinarios, sin excepción alguna.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…

.

Por su parte la Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente:

…los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo …

. (Subrayado de la Sala Penal).

En consecuencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara que la competencia para tramitar y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; por cuanto los hechos que dieron inicio a esta causa son de naturaleza penal ordinaria y por fuero de atracción le corresponde el conocimiento del presente asunto. Y así se decide…”

En consecuencia, habiéndose establecido en el presente caso que el delito de DESACATO, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal competente para continuar conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano R.J.G.B., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, para continuar conociendo del asunto seguido en contra del ciudadano R.J.G.B., por la presunta comisión de los delitos de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 eiusdem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.R. .

SEGUNDO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito, el Asunto Principal

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES INTEGRANTES DE LA DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Presidente de Sala / Ponente.

J.A.G.V.

Juez Superior Integrante de Sala

Y.C.M.

Jueza Superiora Integrante de Sala

SECRETARIA DE SALA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

Asunto: OJ02-X-2011-000001

3:11 PM.

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