Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Plena

Cumaná, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001740

ASUNTO : RP01-P-2010-001740

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada C.E.H.; en contra del imputado R.J.H.R., quien se encuentra asistido por el defensor público abogado J.M., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de XXXXXXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada C.E.H., en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y requirió se impongan las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado R.J.H.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.126.141, nacido en fecha 23/08/1990, residenciando en la población de Cariaco, barrio 22 de Octubre, casa s/n, calle Las Brisas Estado Sucre; narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 25 de Mayo de 2010, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de XXXXXX ratificando, su solicitud de que se decrete conforme al artículo 91 de la especial la IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial en contra del imputado R.J.H.R., plenamente identificado, se prosiga por el procedimiento especial. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado R.J.H.R., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “lo único es que cuando llegue a la casa a las 11:30 a acostarme y me encuentro con la sorpresa que me dieron ese palazo en la frente”.- Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado J.M., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitado por el Ministerio Público, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de XXXXXXX; oída la exposición de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, como lo es el 25/05/2010, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, cuando por ante la Comisaría del Municipio Ribero se presentó la ciudadana XXXXXXXX a los fines de denunciar a unos ciudadanos de nombres desconocidos, señalando la misma que se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre YORCIS, quien se hallaba laborando en una licorería, ubicada al frente de la vía nacional entrada de Cariaco, posteriormente se dirigieron a una casa ubicada cerca de la plaza 22 de octubre y al entrar se acostó en una colchoneta que se encontraba en la sala, en ese momento observo que en la referida sala se encontraba cinco personas que tenían un televisor prendido viendo pornografía, posteriormente apagaron todas las luces de la casa, quedando el televisor encendido, y sintió que le estaban agarrando por la cintura, le pusieron un cuchillo en la parte de la cara, donde fue lesionada en la cara con el referido cuchillo, defendiéndose de uno de los sujetos con un rodillo, posteriormente encendieron las luces.”; igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales, lo siguiente: Al folio 3 corre inserto Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 04 cursa Denuncia común suscrita por funcionarios IAPES del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la victima de la presente causa; al folio 05 y su vto. cursa entrevista del ciudadano GILBELIS C.R., quien es testigo de los hechos; al folio 12 y vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante al cual se evidencia la recepción de las actuaciones relacionadas a la presente investigación; al folio 13 cursa inserto Registro de cadena de Custodia y evidencia física, al folio 7 y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 20 cursa experticia de Reconocimiento Legal Nº 305, practicado a una (01) botella y un (01) arma blanca; al folio 21 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1206, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano R.J.H.R., no presenta registros policiales; al folio 22 cursa examen medico legal practicado a la ciudadana XXXXX, con el resultado siguiente excoriaciones lineales en ambas mejillas y hombro izquierdo; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de XXXXXX; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.

Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente es conforme al artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. IMPONER MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del imputado R.J.H.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.126.141, nacido en fecha 23/08/1990, residenciando en la población de Cariaco, barrio 22 de Octubre, casa s/n, calle Las Brisas Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de XXXXXX.; consistentes en: PROHIBICIÓN AL AGRESOR DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO DE ESTUDIO O RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO DE LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. S.M.C.

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