Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Noviembre del 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-004237

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal en función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 01/11/07, en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicio en v.d.A.P., suscrita por funcionarios de la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia entre otros particulares que se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por el sector C.d.V.d.C., cuando visualizaron a un grupo de personas quienes le hacen un llamado para que se detenga, al llegar al sitio se dan cuenta que un ciudadano estaba siendo golpeado por un grupo de personas, razón por la cual los funcionarios intervienen a los fines de garantizar la integridad del ciudadano, luego proceden a solicitar información en relación a lo que estaba sucediendo, manifestando que el sujeto trato de abusar de una niña de 7 años de edad.

En audiencia preliminar realizada en fecha 01/11/07, la Fiscal del Ministerio Público, narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos ratificó la Acusación Formal contra el ciudadano R.M.E.P. cédula de identidad 9.005.255. nacido en la ciudad De Trujillo, Estado Trujillo, de 49 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación albañil hijo de M.P. y M.E. residenciado Barrio los Marqueses calle El Canal Casa N° 03 por detrás de la Universidad E.Z. a 40 metros aproximadamente de la Cancha múltiple cerca de la bodega la F.B.E.B.T.. 0273-5323529, por el delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 80 en su primer supuesto del Código Penal vigente con el agravante del articulo 217 de la LOPNA. Quien de manera oral especifico los artículos del fundamento legal del delito imputado, solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le mantenga la medida de privación impuesta por el tribunal al imputado

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó NO VOY A DECLARAR.

Seguidamente la defensa manifiesta:” Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes por cuanto se hace evidente la calificación dada por el Ministerio Publico no consta con un sustento probatorio que pueda determinar la culpabilidad o la participación de mi representado por el tipo penal de la simple lectura de la declaración de la presunta víctima y entrevista a testigos en ningún momento existe si quiera un indicio como para determinar que el pensamiento o los actos manifestados por mi representado configuren el dicho por el Ministerio Publico en su acusación hace mención a la sentencia N° 359 de fecha 17/07/2002 de la sala de casación penal con ponencia del Magistrado del magistrado Beltrán Hadad en la cual manifestó que la tentativa tiene que definirse por el fin para determinar luego el grado objetivación que debe alcanzar en los actos externos la voluntad delictiva y por cuanto de los elementos probatorios presento por le ministerio Publico no se puede determinar que la voluntad de mi representado haya sido el de consumar el delito de violación como tal solcito que a mi defendido le sea impuesta una medida cautelar de la contenida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que el tribunal tenga a bien imponer a los fines de que sea debatido en el Juicio oral y Público la inocencia de mi representado bajo este mismo orden de ideas solicito al tribunal a los fines de que tome en consideración sobre la imposición de la medida consigno en este acto solicitud de practica de diligencias de fecha 08/0872007 de lo cual hasta el presente el ministerio Publico no ha notificado a esta defensa en relación al pedimento por lo cual por la jurisprudencia patria es una evidente violación al derecho a la defensa. (Consigna en un folio útil). En virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas del Ministerio Publico.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de Control Nº 8 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la representación Fiscal, contra el ciudadano R.M.E.B., ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ejusdem. Por haberse acogido la defensa al principio de comunidad de prueba se admite las alegadas por ella en base al principio de comunidad de prueba. Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el Articulo 256 Numeral 3° y 9º. TERCERO Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad lega. Notifíquese a las partes.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 8

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA,

Delixe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR