Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 15 de Julio de 2008.

198° y 149°

JUEZ PONENTE: DRA. FRENNYS E. B.D.

CAUSA N° 2133

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 26 de Mayo de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual impone al ciudadano R.M.U.S., medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de caución juratoria, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 eiusdem, consistente en la presentación ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal una (1) vez cada quince (15) días y la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima de la presente causa.

Presentado el recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma, designándose ponente a la Dra. FRENNYS BOLIVAR, quien con tal carácter lo suscribe.

I

Consta en las actas que conforman el presente expediente, entre otras actuaciones las siguientes:

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 2008, fundamentó lo decidido en Audiencia para Oír al Imputado, en los siguientes términos:

“Se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, en base al iura novit curia, puesto que a la mira de quien decide, los hechos se subsumen en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, considerado doctrinariamente como desvalijamiento de vehículo automotor, ello en razón de que el reproductor que se encuentra identificado en las actas formaba parte del vehículo objeto vehículo (sic) por encontrarse adherido en su sistema interno.

Tal hecho se encuentra acreditado con el acta policial, donde se dejó claramente constancia de que el imputado fue sorprendido en flagrancia dentro del vehículo Corsa, marca Chevrolet, color gris, Placas GCO-530, en poder del reproductor marca Pioneer, color negro, modelo DVH-P500MP, observándosele también signos de violencia en el marco de la puerta derecha al vehículo y la ausencia de radio reproductor.

Igualmente se deja constancia de que al mismo le fue incautado un destornillador con el que se presume forzó el sistema de seguridad. Aunado a esto se encuentra el acta de entrevista del ciudadano Luque J.G., propietario del vehículo, quien deja claro que cuando se dirigía a su vehículo observó dentro de este al imputado hoy presentado en este Tribunal, y en poder de su radio reproductor, también se hace constar el estado del vehículo y del objeto sustraído de esto se evidencia de las series de fotografías tomadas, todos estos elementos demuestran la aprehensión en flagrancia decretándose conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose lo garantizado en el artículo 44.1 constitucional.

Toda vez que se hace necesario profundizar la investigación a los fines de esclarecer mejor los hechos, se hace necesario declarar con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que se continúe con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto no existen en actas la acreditación del peligro de fuga ni de obstaculización, este Tribunal en respeto y resguardo de los principios de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, declara sin lugar la solicitud de privación de libertad efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, al estimar que el hecho punible establece una pena no mayor en su límite máximo de ocho (8) años, amén de no presentarse ningún elemento que pudiera acreditar el peligro de fuga o de obstaculización de manera razonada, se procede a imponer al ciudadano R.M.U.S. …medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de caución juratoria, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 eiusdem, consistente en la presentación ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal una (1) vez cada quince (15) días y la prohibición de salida de la circunscripción judicial de este juzgado sin la autorización de este Despacho, prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima de la presente causa hasta tanto se llegue a la culminación de la fase investigativa. Asimismo, se acuerda imponerlo de las obligaciones que se encuentran establecidas en el artículo 260 ibídem, ellos por encontrarse satisfechos los artículos del artículo 250, en su numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECLARA.

RECURSO DE APELACION EJERCIDO EN AUDIENCIA

El Abogado E.S., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En base a la decisión dictada por el Tribunal ejerzo recurso de apelación a los fines que suspenda la medida cautelar dictada por el Tribunal, recurso que formulo en esta audiencia de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes elementos, existen o considera el Ministerio Público que en razón de la precalificación que se hace del delito de hurto calificado y en base a los fundados elementos de convicción que existen y que se verifican del contenido del acta policial y del acta de entrevista, surgen para el Ministerio Público o surge para el Ministerio Público peligro de fuga en razón de la pena que pudiera aplicársele a este ciudadano en base al artículo 251, ordinal 2°. Existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ha considerado que existen artículos de vehículos automotores que se consideran como accesorios y no parte ni piezas esenciales para su funcionamiento, se ha establecido ya cuales son las partes que conforman un vehículo automotor y cuales no, en el presente caso, o en el caso que nos ocupa, el artículo que ha sustraído el ciudadano R.U. es un accesorio de este vehículo, que no trae como consecuencia el funcionamiento o el mal funcionamiento del vehículo automotor o que el mismo no pueda ser utilizado dado que no se trata de una pieza o de una parte de este vehículo que perturbe su funcionamiento, solicito a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso se revoque la decisión dictada por este Tribunal en cuanto al cambio de calificación jurídica que el Ministerio Público consideró se adecuaba al previsto en el artículo 253, numeral 4°, toda vez que considero que es errada la calificación jurídica dada a los hechos como desvalijamiento de vehículo automotor, solicito de igual manera se decrete la privación judicial de libertad del ciudadano R.M.U. en atención a que surgen de las presentes actas y del contenido de las mismas que hacen estimar la participación de él en la participación del hecho a lo que se le une lo manifestado por el imputado en este acto en relación a su partición (sic) en el hecho que le ha atribuido el Ministerio Público. Y en atención a la pena que se atribuye en el artículo 253 del Código Penal

.

CONSTESTACION DEL RECURSO POR LA DEFENSA

El abogado D.C., en su condición de defensor privado del imputado R.M.U.S., contesto el recurso ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes:

Me opongo a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que en este acto habla de una precalificación del delito, cuyo delito la pena no es superior a los diez años, y se puede garantizar las resultas del mismo con cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO:

El imputado R.M.U.S., solicito el derecho de palabra y expuso:

Yo tengo cincuenta años viviendo aquí en caracas (sic) y no pienso darme a la fuga, porque yo tengo mi casa y mi familia viviendo aquí y me parece correcto presentarme cada quince días.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el presente recurso y verificadas las actas del expediente, procede esta Sala a hacer las consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 592 de fecha 25-03-03, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sostuvo:

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

(Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

En fecha 05 de mayo de 2005 la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, exp 04-2615, además de citar la decisión up supra, señala:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

En el caso en estudio, observa este Tribunal Colegiado que el Fiscal del Ministerio Público, cuando ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, solicita que el órgano superior que ha de conocer, se pronuncie sobre:

- La revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de Control en cuanto al cambio de la calificación jurídica hecha por del juez.

- Que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto existe fundado temor de fuga en atención a la pena que se le atribuye al delito de HURTO CALIFICADO.

Con relación al primer punto, se observa que la ciudadana Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo en función de Control, de este mismo Circuito Judicial, luego de oír a las partes en audiencia, se aparta de la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, fundamentando su decisión en que “…los hechos se subsumen en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerado doctrinariamente como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en razón a que el reproductor que se encuentra identificado en la actas formaba parte del vehículo…”, por encontrarse adherido en su sistema interno…”, aduce la ciudadana Juez de Instancia además que: “.. el imputado fue sorprendido en flagrancia dentro del vehículo Corsa, marca Chevrolet, color gris, placas GCO-530, en poder del reproductor marca Pioneer, color negro, modelo DVH-P5000MP, observándose también signos de violencia en el marco de la puerta derecha al vehículo y la ausencia del radio reproductor… le fue incautado un destornillador…”

Al respecto, ante la calificación provisional que ha hecho el Juzgador del supuesto fáctico, supuestamente perpetrado por el encausado y presentado para su análisis y verificación, asumiendo lógicamente que el principio iura novit curia, impone la preponderancia del criterio judicial en la determinación de los tipos punibles cuya comisión se denuncia y en la interpretación de la ley, la cual precisó el a quo en el caso del ciudadano R.M.U.S., por lo menos hasta este momento procesal, es la contenida en el Artículo 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos, tipifica el delito de DESVALIJAMENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual prevé como sanción la pena de PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS, y ante la calificación provisional hecha por Fiscal del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, se permite hacer el análisis siguiente:

El hecho objeto se concreta a que un sujeto fue aprehendido dentro de un vehículo automotor, en poder del reproductor del mismo vehículo, que además se le incauto un destornillador y que dicho vehículo presenta signos de violación en el marco de la puerta delantera derecha y la ausencia de radio reproductor.

El Fiscal del Ministerio Público, consideró que el hecho encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 4to del artículo 453 del Código Penal, el cual estipula:

..La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:..4.- si el culpable, bien para cometer helecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamento o ruptura se hubiere efectuado en e lugar del delito.

La Juez de Control, consideró que el hecho se subsume en el delito previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuando establece:

…Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años..

Como se observa, ambas calificaciones dadas por el fiscal y por el juez al hecho, son calificaciones provisionales, dado que se encuentra el proceso en la fase de investigación, y por lo tanto dichas calificaciones pueden variar de acuerdo a los resultados de las diligencias que ordene practicar el titular de la acción penal, observando además esta Sala de Apelaciones que en ambos delitos coincide el quantum de la pena, por lo que en el presente caso importaría determinar son los presupuestos para la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, puesto que unos de los argumentos del Fiscal del Ministerio Público es que existe peligro de fuga en razón a la pena estipulada para el delito.

En tal sentido, el legislador estableció en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos para la procedencia de la medida restrictiva de libertad, y no son otros, que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En sentencia nro. 295 de fecha 29-06-06, emanada, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se expresa:

..En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano…, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes penales. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable del peligro de fuga….En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en ara de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control…que acordó la medida de privación judicial preventiva de la libertad…

Cita igualmente esta Corte, lo expuesto por el Dr. A.A., cuando dice:

“La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, …de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.. se quiere aludir a la apariencia presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y la constatación de un una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura… en el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por ese hecho pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…en este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción….El periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que le retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad. (Obra La Privación de Libertad en el P.P.V.. 2da edición. 2007, pag. 45.)

En el caso de marras, refiriéndose ésta Sala en lo que respecta al quantum de la pena que es en definitiva lo que en el presente caso, de acuerdo a lo alegado por el recurrente, va a determinar la existencia del peligro de fuga, se observa que se trata de una pena de cuatro a ocho años de prisión, la cual no supera en su límite máximo los diez años a que se refiere el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni la magnitud del daño causado es tal que imposibilite al imputado cumplir con el proceso, tampoco se acreditó que el imputado tuviera antecedentes penales, por demás el imputado se encuentra plenamente identificado, ha suministrado los datos de su dirección y teléfono, y manifestó a viva voz acoger la medida cautelar decretada por el tribunal, agregando además que tiene su familia en esta ciudad en donde ha vivido cincuenta años y no piensa darse a la fuga, por lo que no se han producido ninguno de los supuestos establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga.-

En consecuencia, se concluye que si bien se encuentran acreditado los dos primeros extremos del artículo 250 ejusdem, referidos al hecho típico, a los elementos de convicción en contra del imputado R.M.U.S., sin embargo, se considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte del imputado como requisitos para fundamentar su detención judicial preventiva, menos aún cuando la juez a quo, no decretó la libertad plena del imputado, por el contrario restringió su libertad al haberle acordado como medida cautelar un caución juratoria, la cual por mandato del artículo 259 en relación con el artículo 260 del mismo Código Adjetivo, no solamente implica el juramento ante el juez, sino que lo obliga a presentarse ante ese Tribunal de Control de una manera periódica y lo obliga a no salir de la jurisdicción del Tribunal, tal medida cautelar de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, aseguran la administración efectiva de la justicia, para el enjuiciamiento del citado imputado. Además en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Control, aparte de asegurar la presencia del imputado, dicta medida en la que protege los resultados de la investigación prohibiéndole al imputado acercarse la victima, por lo tanto tampoco existe el periculum in mora referido al obstáculo en la investigación, en consecuencia a los expuesto se DECLARA SIN LUGAR, la apelación del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, y ordena al Juez de la Instancia ejecutar la decisión acordada en la audiencia, celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de julio de 2008, dictada al ciudadano R.M.U.S.. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos que anteceden, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes dictámenes: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público (14ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de julio de 2008, que acordó conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del imputado R.M.U.S., antes nombrado, de CAUCION JURATORIA, contemplada en el artículo 259, 260 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numerales 3, 4, y 6 eiusdem, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedando CONFIRMADO el fallo judicial.

Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, para que se produzcan los efectos legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ PONENTE

DRA. FRENNYS E. B.D.

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/FEBD/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA Nº 2133

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR