Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSimón Enrique Malavé
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008241

ASUNTO : RP01-P-2005-008241

RESOLUCION DECRETANDO SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy 16/09/08, Audiencia preliminar en la causa No. RP01-P-2005-008241 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano R.Á.J., venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.426.644, de profesión pescador y residenciado en plaza bolívar, detrás de la bomba, casa S/N, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, el Juez una vez avocado al conocimiento de la presente causa dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

DE LA EXPOSICION FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07/09/2006, que cursa a los folios 48 al 55 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado R.Á.J., de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.426.644, de profesión pescador, residenciado en plaza bolívar, detrás de la bomba, casa S/N, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se le expida copia simple del acta

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone al Acusado R.Á.J., del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. J.A., quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones no hace oposición a la acusación presentada por al fiscalía primera del Ministerio Público, salvo que este tribunal aprecie una causal de nulidad de la acusación en cuyo caso solicito la declare de oficio, hago mías las pruebas promovidas por el ministerio público salvo la experticia de mecánica y diseño cursante al folio 47, pues la misma no fue promovida en forma concurrente sino por separado con la cual se viola el principio de legalidad y eventualmente los de inmediación y oralidad, solicito se deje con el mismo estado de libertad al justiciable de esta causa y se le otorgue la palabra nuevamente en caso de admitirse la acusación a los fines de que el estime si se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, por último solicito copias simples del acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:

PRIMERO

Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado R.Á.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 48 al 55 de la primera pieza de las presentes actuaciones, desestimando con ello el petitorio planteado por la defensa de que no se admita la documental de la experticia de mecánica y diseño N° 0627, ello en razón a que dicha experticia cumple con las reglas establecidas en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, el Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. J.A., quien expuso: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en estado de libertad.

Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: Visto lo expuesto por el acusado esta representación fiscal no presenta objeción a la misma.

Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Tres (03) años y el superior de cinco (05) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, la mitad conforme al contenido del articulo 89 del Código Penal, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de cinco (05) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la Mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a CONDENAR al ciudadano R.Á.J., venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.426.644, de profesión pescador y residenciado en plaza bolívar, detrás de la bomba, casa S/N, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 17/03/2011. Por ultimo se ordena mantener el estado de Libertad en las mismas condiciones que le fueron impuestas por este tribunal al acusado hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones y así lo decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-

Juez Cuarto de Control,

Abg. S.M.

Secretario judicial de sala

Abg. Aulio Durán La Riva.

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