Decisión nº PJ0302010000370 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 7 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003516

ASUNTO : UP01-P-2010-003516

PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. D.L.S.

SECRETARIA DE SALA: ABG. R.C.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.T.

IMPUTADO: F.R.P.P.

DEFENSORA PÚBLICA 10°: ABG. L.E.

VICTIMA: REIMAR Y.G.L.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado, del día Lunes Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 04:40 p.m., en la Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 03, integrado por la Juez de Control N° 03 Abg. D.L.S., la Secretaria de Sala Abg. R.C. y el Alguacil J.Á.B., a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto N° UP01-P-2010-003516, seguido a F.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.597.021, soltero, Albañil, nacido en fecha 04/09/1981, natural de V.E.C., residenciado en el Sector Barrio Pueblo Vieja, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de REIMAR YOSELIN GARCÌA LOVERA, según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Seguidamente la secretaria, por solicitud del juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. A.T., la Defensora Pública 10° Abg. L.E., igualmente se encuentra presente el imputado F.R.P.P., previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (en lo sucesivo IAPEY). Se deja constancia de la inasistencia de la Víctima Reimar Y.G.L.. En este estado, la juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, el juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “De conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano F.R.P.P. ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 05/09/2010, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 04/09/2010, en la cual la víctima asiste ante el CICPC a los fines de denunciar a su exconcubino debido a que el mismo la había agredido verbalmente profiriéndole palabras obscenas e insultos en plena vía pública, es por estos hechos que se conformó una comisión policial a los fines de aprehender al victimario de esta causa, dicha comisión logró ubicar al ciudadano Imputado de autos, poniéndolo a la orden de esta fiscalía, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención, del ciudadano F.R.P.P., de acuerdo a lo establecido en el artículo 248, en consecuencia decrete Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de REIMAR YOSELIN GARCÌA LOVERA. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia. Es todo”. En este estado, el juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó de manera individual como F.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.597.021, soltero, Albañil, nacido en fecha 04/09/1981, natural de V.E.C., residenciado en el Sector Barrio Pueblo Vieja, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública 10° Abg. L.E. quien manifestó: “Solicito no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, se siga por el Procedimiento Especial que rige la Ley Especial, ahora bien por cuanto es un Procedimiento por la vía especial es suficiente la imposición de las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, no siendo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano F.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.597.021, soltero, Albañil, nacido en fecha 04/09/1981, natural de V.E.C., residenciado en el Sector Barrio Pueblo Vieja, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de REIMAR YOSELIN GARCÌA LOVERA, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima en contra del referido imputado, ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta (30) días al Ciudadano antes identificado, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. CUARTO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia y 2.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Juez de Control N° 3

Abg. D.L.S..

Secretaria

Abg. Meibis García

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