Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 27 de marzo de 2012

201º y 153

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001315

JUEZ: Abg. J.G.

SECRETARIA: Abg. Fronda Castillo

ALGUACIL: J.M.

FISCALIA 7º del M.P: Abg. C.G.

IMPUTADO:

A.R.R.P., titular cédula de identidad Nº 22.936.457, nacido en fecha 01/10/86, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción: 6to grado, de Ocupación: construcción, domiciliado en sector S.T. calle principal, vía pavía. Teléfono 04267584798. De la verificación del sistema JURIS 2000, NO presenta causa.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. C.V. (solo por este acto por la defensa Nº 8)

DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO EN LA AUDIENCIA

REALIZADA EN FECHA 14/11/2011.

Vista el Acta que antecede de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION FORMAL presentada por el Abog. L.E. P, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: R.R.P., titular cédula de identidad Nº 22.936.457, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, corresponde a este Tribunal motivar la decisión judicial dictada en la Audiencia celebrada en fecha 14 de noviembre del 2011, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , a favor del ciudadano R.R.P., titular cédula de identidad Nº 22.936.457, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El día 26 de febrero del 2010 a las 11:20 horas de la noche, cuando sale del Terminal dse pasajeros un vehículo colectivo marca BLUE BIRD, modelo 1980, clase autobús, placas AA5638 conducida por el ciudadano S.A.Q.R. y como colector OSWLADO EREU PALMERA, con aproximadamente 50 pasajeros con destino hacia la población de Siquisiqui Municipio Urdaneta del Estado Lara no obstante mientras se desplazaban por el sector de Pavia, se montaron dos ciudadanos uno vestido de pantalón blue jeans azul y camisa amarilla y el otro llevaba J.a. y camisa rosada.

Cuando se encontraban en el sector Obispo el colector le informa al chofer de la unidad vehicular de transporte público que los dos sujetos que abordaron la unidad se encontraban armados, ya que uno de los pasajeros le había manifestado su inquietud por este hecho, es por ello que el chofer al observar una alcabala de la Guardia Nacional comenzó a hacerle cambio de luz para indicarle que había algo anormal en la unidad colectiva, procediendo los funcionarios SM/1 MONTES ALVARADO NAUDY, S/1º PERNIA OMAÑA MIGUEL, S/2 A.C.O. Y S/2 MONTERO MONTERO JOSE de la Guardia Nacional a parar la unidad y empezaron a hacer un chequeo de los pasajeros encontrando un arma de fuego tipo chopo con un bala 38mm al pasajero A.R.R.P., acudiendo posteriormente a este hecho al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 a los fines pertinentes

.

En fecha 05-03-10 este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; decretó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de A.R.R.P., por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 357 del Codigo Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, en este acto el Ministerio Público expuso: “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano A.R.R.P. por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, existe una sentencia de la sala de casación penal en la que se indica, “ se considera un arma de fuego toda aquella que pueda ocasionar lesiones incluso la muerte, por efecto de los impactos producido por los proyectiles, siendo el caso de marras toda vez que el arma incautada concluye el experto que puede producir este tipo de daño y en cuanto a la munición incautada pertenece a calibre 38. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y se aperture el juicio oral y publico

El Tribunal impuso al imputado A.R.R.P., titular cédula de identidad Nº 22.936.457, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando no querer rendir declaración.

La Defensa Técnica por su parte expone: ”Esta defensa rechaza la acusación fiscal y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 del Código Orgánico P.P.. El arma de fuego que arroja la experticia es un arma no convencional, (chopo) lo cual no constituye delito”. es todo.

Este Tribunal revisada la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, practicada al objeto decomisado, y en la que el experto la describe como: UN (01) ARMA DE FUEGO para uso individual, portátil y corta por su manipulación, de tipo CHOPO su cuerpo se encuentra constituido por; una primera pieza elaborada en metal, de forma cilíndrica hueca, acabado superficial metal con signos de oxidación, con una longitud de 117 milímetros y un diámetro interno de 10 milímetro, el cual hace las veces de cañón ( de anima lisa) y recamara, destinado para albergar una bala del calibre 38 especial. Seguidamente se observa que se encuentra unido a una segunda pieza, mediante sistema abisagrado, del mismo material de forma rectangular, que hace las veces de caja de mecanismos, que presenta en su parte externa una ranura y aloja en su interior una pieza metálica con sistema de resorte que funciona como martillo y muelle de tensión, su empuñadura y guardamano elaborado en madera de color marrón. Su mecanismo de carga y descara se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza (pistilo) que al liberar el sistema abisagrado del cañón con recamara para introducir la munición del turno….”

Como se observa estamos en presencia de un instrumento de fabricación rudimentaria, esto es, casera, en donde no se han seguido las normas y técnicas mínimas para su elaboración, por lo quien estos tipos de instrumentos no constituye un arma de prohibido porte y en consecuencia su posesión no da lugar a la configuración del delito de Porte o detentación Ilícita de Arma de Fuego…..”

Por otra parte, se concluye que para tipificar Porte Ilícito de Arma de Fuego, no solamente es necesario encontrar a la persona en posesión de cualquier arma, sino que estas deben de ser de las que expresamente enuncien y prohíba la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, solicita que en la oportunidad prevista en el Numeral 4 del artículo 330 ejusdem, se declara con Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Vistos los elementos de convicción indicados en la Acusación Fiscal y con relación a lo peticionado por la Vindicta Pública, cabe traer a colación, el criterio sostenido en la doctrina patria en cuanto a la procedencia del sobreseimiento, y al efecto, se afirma que el mismo ha de decretarse cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Dr. E.P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413).

Ahora bien, previo el análisis de la petición fiscal y los elementos recabados en fase preparatoria, este Tribunal Controlador, observa, que de acuerdo al Derecho Penal Venezolano, y según lo contemplado en el artículo 272 del Texto Sustantivo vigente: “Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”. Esas armas a que se refiere la norma ya copiada a la letra, son las definidas en el artículo 273 eiusdem, de la siguiente manera: “Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de éste Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”. De ahí, que se contemple en el artículo 277 del Código Penal, que: “…El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se establecen las características que deben poseer las armas de prohibido porte o detentación, y en tal sentido, dispone: “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”.

Efectuadas las anteriores consideraciones, y como corolario de las normas arriba copiadas, debe concluirse, que en nuestro ordenamiento jurídico, sólo se consideran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las contenidas en la enumeración contemplada en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y en el caso de las escopetas, aquellas que poseen

Por todo lo antes expuesto se concluye que el arma incriminada decomisada al acusado de autos no es de las descritas en el tipo legal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto, si bien el experto concluyó que se trata de un arma denominada comúnmente CHOPO, no presenta la característica de que dicho cañón sea de ánima estriada o rayada y por ello al no estar contemplada no es de prohibido porte. Evidentemente, concluye esta instancia, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y por ello no era procedente sobreseer la causa.

Por las razones supra indicadas, y privilegiando el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual ha de sumarse la máxima pautada en el artículo 1° del Código Penal, que prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; se concluye, que los hechos imputados al imputado no revisten carácter penal; y en consecuencia estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustada a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado A.R.R.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado R.R.P., titular cédula de identidad Nº 22.936.457, de conformidad con el art. 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de cualquier medida impuesta. Líbrese oficio al organismo policial y al CICPC a los efectos de que borren el registro policial del ciudadano A.R. PIÑA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. J.G.

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