Decisión nº FG012011000170 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 05 de Mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000907

ASUNTO : FP01-R-2011-000094

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2011-000094

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,

PUERTO ORDAZ.

IMPUTADO: R.S.J.J..

Fiscales del Ministerio Público: Abg. M.A. ,

Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, y otros.

DEFENSA

(RECURRENTE):

Abg. J.R.R.M.,

Defensor Privado.

DELITOS: Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público, Abuso de Autoridad, Privación de Libertad, Concusión y Corrupción Impropia.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000094, contentiva de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. J.R.R.M., en su condición de Defensor Privado del Imputado R.S.J.J., plenamente identificado en autos; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 17-03-2011 por el Tribunal 3° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del Imputado; el cual fue fundamentado en Auto del día 21-03-2011, y mediante el cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido procesado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público, Abuso de Autoridad, Privación de Libertad, Concusión y Corrupción Impropia.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17-03-2011, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó fallo en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) PRIMERO: En cuanto a la legalidad de la aprehensión el ciudadano R.S.J.J., considera este Juzgador que la detención del imputado se realizo de acuerdo con los supuestos de procedencia de la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el articulo 248 del Código Oreganito Procesal Penal; tal como se desprende de las actas procesales que rielan en el asunto principal, tales como: Acta Policial de fecha 05/03/11, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 88, Comando Regional Nº 08, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) este Tribunal admite la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico no desestima la precalificación de la Fiscalía ordinaria como de la fiscal especial como es el delito de evasión absurdo de la privación de libertad prevista y sancionada en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la materia especial admite el delito de CONCUSIÒN, previsto en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y el delito de CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, obviamente con agravantes, es que usted es un funcionario activo no le cabe duda que opera una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que amerite fundados elementos de convicción considerando la misma actividad probatoria que efectivamente usted no se sujetaría al proceso no por el peligro de fugo si no por el peligro de obstaculización toda vez que usted es un funcionario (…), se ratifica y se admite la CALIFICACIÒN JURIDICA, propuesta por el representante del Ministerio Publico(…) conformidad con lo establecido en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º, 252 y 253, contra del ciudadano R.S.J.J. (…)

SEGUNDO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que el proceso prosiga según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

TERCERO: Por efecto de lo antes expuesto se acuerda como Medida de Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso al ciudadano R.S.J.J., una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesado de Oriente (El dorado, se acuerda que pernotar en la Guardia Nacional hasta que se haga efectivo el traslado hasta el Centro de Reclusión la Pica, estado Monagas (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abg. J.R.R.M.; en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.S.J.J., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada 17-03-2011; de la siguiente manera:

(…) Capitulo Segundo

El Derecho:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, señalan los fiscales del Ministerio Publico que mi defendido esta incurso en los delitos previstos en los artículos 176 y 265 del Código Penal Venezolano (…) se puede evidenciar del contenido de las dos normas citadas anteriormente referidas a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y de EVASION, requiere que el funcionario practique una detención sin cumplir las formalidades legales por un interés particular, en el caso que nos ocupa la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en ejecución del plan DIBISE de seguridad retuvo a un ciudadano solo a los efectos del correspondiente chequeo de posibles solicitudes, pero por una falla operativa del sistema SIPOL se tardo en tener los resultados correspondientes, falla esta que esta debidamente acreditada testimonial y documentalmente, de manera que dicho ciudadano solo permanecía retenido en las instalaciones del Cuarto Pelotón solo permanecía retenido a los efectos del correspondiente chequeo, de manera que en ningún momento estuvo privado de la libertad por interés particular alguno y fue una comisión de varios funcionarios que practicó su retensión, de allí que no es aplicable el artículo 176 invocado por el Ministerio Público, porque cuando fue imposible chequear sus datos por la falla del sistema SIPOL se le permitió retirarse de las instalaciones del Cuarto Pelotón; es entonces cuando se le pone a firmar un formato existente para que se retire. Después que ha salido lo regresa a las instalaciones el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público y señala que existe una denuncia de que su retiro se debió al pago de una cantidad de dinero y se le explica que esta obedeció a la imposibilidad del chequeo de datos (…) es entonces cuando (…) se procede por instrucciones del jefe de dicho pelotón a ordenar que una comisión se trasladara hasta la sede del CICPC y se chequean los datos de dicho ciudadano resultado estar (sic) solicitado y se procede a practicar su detención ordenada por el capitán E.R. quien hizo acto de presencia por la información que le fue suministrada, quien procedió a realizar una revisión corporal de todos los funcionarios presentes y en las áreas del Cuarto Pelotón, sin que se consiguiera dinero alguno de la supuesta entrega controlada que señala el Ministerio Público. No obstante esto el capitán E.R. a requerimiento del Fiscal Auxiliar Primero practica la detención de mi defendido J.J.R.S. bajo los supuestos de haber cometidos (sic) supuestamente los delitos que le fueron imputados, que del análisis de las normas que los tipifican existe con la conducta desplegada por el mismo una falta de adecuación típica (…) el Ministerio Público no llega a señalar cuales son los hechos que configuran la CORRUPCIÓN PROPIA y cuales la CONCUSIÓN imputando hechos de forma genérica a mi defendido lo violenta (sic) los patrones de legalidad y atenta contra el principio de imputación objetiva que establece el artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el Ministerio Público en su conjunto no deja claro, al solicitar la detención de mi defendido, cuales hechos son constitutivos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y cuales son los constitutivos de EVASIÓN (…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

(…) ciudadanos Magistrados, que acudimos a esa Superior corte para solicitarle que ADMITA el presente recurso y lo declare con lugar y como efecto de ello anula la decisión dictada por el Tribunal (…) y ordene libertad de mi defendido (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el Abg. J.R.R.M., en su condición de Defensor Privado del Imputado R.S.J.J.; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.

La defensa apelante, como punto neurálgico de su denuncia, estima que no se hallan acreditados los delitos imputados por el Ministerio Público en audiencia; no obstante lo denunciado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones advierte que efectivamente no se explica cómo es que está acreditada la participación del justiciable en los ilícitos atribuidos por la representación de la Vindicta Pública; mas no, por los motivos señalados por el accionante, los cuales versan en que pifió el Ministerio Público, al momento de efectuar la imputación, señalando el impugnante, que el supuesto de hecho de los delitos imputados no es aplicable a la conducta de su defendido.

Ahora bien, aprecia la Sala que no desprende de la motivación del juzgador, cómo éste para admitir la precalificación fiscal, encuentra encuadrada la conducta desarrollada por el hoy imputado en los delitos que se le atribuyeran; vicio éste no denunciado por el recurrente, a lo que vale decir, que la Corte lo anuncia De Oficio, y procede a resolver sobre la existencia del mismo en el fallo cuestionado, por lo que dando sólo la presencia del mismo lugar a la nulidad de la decisión objetada, se prescindirá del análisis del escrito de apelación.

Efectivamente, de la lectura del fallo cuestionado se desprende la veracidad del vicio de inmotivación señalado por esta Alzada, a tal efecto léase:

(…) este tribunal admite la precalificación la calificación Jurídica dada por Ministerio Público (sic) no desestima la precalificación la precalificación (sic) de la fiscalía ordinaria como de la Fiscalía Especial como es el delito de evasión absurdo de la privación libertad (sic) prevista y sancionada en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en cuanto a la materia especial admite el delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y el delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, obviamente con agravantes, es que usted es un funcionario activo no le cabe duda que opera una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD (…) Se ratifica y se admite la CALIFICACIÓN JURÍDICA propuesta por la Representante del Ministerio Público ADMITIÉNDOSE el tipo penal del delito EVASIÓN FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 en su encabezado de Código (sic) Penal Venezolano, tribunal de Control Considera (sic) que su conducta encuadra en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 Código Penal Venezolano, CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción Y el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, prevista y sancionada en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción (…)

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Evidente es que el Tribunal deja ilusorio el deber de motivar la sentencia objetada, así la sentencia recurrida está al margen del imperativo legal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal, en pro de los derechos: a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Luego entonces, no se determina por qué la participación del imputado en el evento delictual que le atribuye el Ministerio Público, entiéndase, Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público, Abuso de Autoridad, Privación de Libertad, Concusión y Corrupción Impropia, configura tales delitos, para proceder a su admisión; se verifica así, que no se refleja por qué el aporte individual del procesado de marras en el hecho punible que se le imputa, se subsume en el supuesto de hecho que describe cada uno de los delitos mencionados; así las cosas, en la narración que efectúa el juzgador no se desprende cuál fue la conducta que desarrollara el hoy imputado para apreciar su actuar como configurativo de los ilícitos en cita.

Sentencia entonces el juzgador quedando sólo en su íntima convicción, el por qué de su deliberación, ello considerando que no se desprende en modo alguno de la decisión motivación alguna para proceder a la admisión de los delitos imputados.

El sentenciador de la primera instancia tenía la obligación de razonar, motivar, por qué consideró que la conducta del imputado reunía el perfil para encuadrar en los delitos señalados; siendo esto así, el fallo recurrido adolece de una flagrante falta de fundamentación, pues no expresa los motivos de derecho en su decisión.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)

. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado el 17-03-2011 por el Tribunal 3° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado R.S.J.J.; el cual fue fundamentado en Auto del día 21-03-2011, y mediante el cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido procesado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público, Abuso de Autoridad, Privación de Libertad, Concusión y Corrupción Impropia; ordenándose por consiguiente, la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la situación de aprehensión con la que contaba el imputado antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado el 17-03-2011 por el Tribunal 3° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado R.S.J.J.; el cual fue fundamentado en Auto del día 21-03-2011, y mediante el cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido procesado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público, Abuso de Autoridad, Privación de Libertad, Concusión y Corrupción Impropia; ordenándose por consiguiente, la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la situación de aprehensión con la que contaba el imputado antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2011-000094

Sent. Nº FG012011000170

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