Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8837-08

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por los Abogados R.E.Z.P. y R.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalía Tercera, respectivamente, mediante el que requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de R.L.R.M., quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 23/03/1969, de 39 años de edad, soltero, vendedor, titular de la cédula de identidad N° V 10.158.051, residenciado en la Urbanización Los Teques, Edificio Caribe, Apartamento 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano S.E.M.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se da inicio a la investigación en fecha 24/02/2001, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano S.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V 2.948.546, residenciado en la Carrera 18, N° 16-37, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que manifestó que el ciudadano R.L.R.M., en reiteradas oportunidades por descuido suyo le ha sustraído cheques de sus chequeras, donde para cobrarlos falsificó su firma.

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:

  1. Declaración de fecha 08/05/2001 rendida por el ciudadano R.L.R.M., en compañía de su abogado defensor, donde manifestó que él asistía a su tío S.E.M.G., el cual le entregaba los cheques sólo con la firma y él los llenaba, le cobraba el dinero y se lo entregaba a él, también a veces le pagaba otros servicios, donde los cheques se los entregaba a él o la hija de él de nombre D.D. pero firmados por Saúl, agregando que su tío desde hace tiempo ha acusado a otras personas de robo por el mismo motivo y que el cree que esto se debe a que su mamá ha tenido problemas por él debido a su abuela, y que ya su tío le ha mandado cartas amenazantes y él nunca le ha falsificado cheques ya que la firma que aparece en los cheques son de él.

  2. Entrevista de fecha 29/03/2001, rendida por el ciudadano G.A.R.T., titular de la cédula de identidad N° V 5.668.681, quien figura como cobrador de cheques, quien manifestó que conoció a LEONARD porque él es amigo de Francisco, entonces un día le dijo que le hiciera el favor y le cobrara un cheque ya que él no podía cobrar porque se le había perdido la cédula y luego le cobró otros cheques, porque este ciudadano le decía que no había sacado aun la cédula, agregando que después de esto no ha vuelto a saber nada de él y luego se enteró que esos cheques que él había cobrado LEONARD se los había robado al tío.

  3. Entrevista de fecha 30/03/2001, rendida por el ciudadano F.J.R.T., titular de la cédula de identidad N° V 11.506.888, quien figura como cobrador de uno de los cheques motivos de la investigación, quien manifestó que LEONARD era su amigo desde hace varios años y que un día le dijo que le hiciera el favor y le cobrara un cheque ya que él no lo podía cobrar porque se le había perdido la cédula, luego el siguió yendo para su casa y escuchó en una oportunidad que su hermano también le había cobrado un cheque, agregando que un día llegó el tío de LEONARD a su casa, de nombre Ebert y le dijo que LEONARD le había robado unos cheques y los había cobrado y él le dijo que una vez le había hecho el favor de cobrar un cheque y luego hablaron con su hermano y éste le dijo que él también por hacerle el favor a LEONARD había cobrado varios cheques.

  4. Experticia Grafotécnica de fecha 10/05/2001, tratándose el material debitado de tres (03) instrumentos bancarios de los denominados cheques del Banco Banfoandes, correspondiente a la cuenta N° 200390023022, signados con los números 53931189, 5391180 y 53931191, los cuales presentan la siguiente información: el primero y el último de los cheques, para pagar a la orden de “el portador” y el restante a la orden de R.L.R., con lugar y fecha de emisión S/C 10/01/01, 03/01/01 y 18/12/00, por las cantidades de 50.000, 170.000 y 80.000 respectivamente, y el material dubitado consta de cuatro cuerpos escriturales producidos por los ciudadanos R.L.R.M., F.J.R.T., S.E.M.G. y G.A.R.T.; donde el experto concluye que los escritos anversos de los tres cheques controvertidos, así como las firmas de endoso y los guarismos del reverso de los signados con los números 53931189 y 53931180, han sido elaboradas por el ciudadano R.L.R.M. y en la relación a las firmas de emisión presentes en cada uno de los cheques debitados, corresponden a una imitación de la firma autógrafa del ciudadano S.E.M.G. y las mismas fueron elaboradas escrituralmente por el ciudadano R.L.R.M., por lo que se tratan de firmas falsas.

Ahora bien, tal y como lo señalan las representantes del Ministerio Público, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos; toda vez que el imputado de autos, abusando de la confianza que le dio la víctima por ser su tío y le dejaba expuestos a su confianza las chequeras, aprovechó para hurtarse seis cheques, los cuales llenó escrituralmente y falsificó la firma del titular, para después engañar en su buena fe a los ciudadanos F.J.R.T. y G.A.R.T., quienes le hicieron el favor de cobrárselos ante las entidades bancarias respectivas, por cuanto el imputado les indicó que su documento de identidad se había extraviado.

En otro orden de ideas, el Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, debido a la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, contados a partir de la consumación del punible, según el artículo 109 eiusdem.

En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de R.L.R.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano S.E.M.G., de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de R.L.R.M., up supra identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano S.E.M.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Nº 7C-8837-08

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