Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 21 de septiembre del 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2007-008684

Corresponde a éste Tribunal Quinto de Control fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a favor del ciudadano R.U.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.625.718, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Carrera 18 con Calles 6ª, casa s/n, Calabozo, Estado Guárico; A tal efecto observa para decidir:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado en fecha 18 de Septiembre de 2007, por ante la Fuerza Armada Policial, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio cuando se trasladaban a la altura de la carrera 24 frente a la entrada del Terminal de pasajero, cuando les hace el llamado un ciudadano quien dijo ser y llamarse P.M.B., titular de la cédula de identidad No. 1.025.906, de 73 años de edad informando que un ciudadano le había quitado cien mil bolívares en efectivo y se encontraba en el interior del Terminal, acto seguido el ciudadano los acompañó hasta el sitio cuando el agraviado visualizo al sujeto que lo había despojado del dinero señalándolo, el ciudadano al observar la comisión policial opto por salir corriendo dándole captura a los pocos metros del lugar, se identificaron como funcionarios policiales siendo trasladado hasta el puesto policial indicándole al detenido que seria objeto de una revisión de personas, el cual le fue decomisado del bolsillo del lado derecho de la parte trasero del pantalón la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo (Bs. 40.000,00), por lo que procedieron a darle voz de arresto y lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como L.R.U., titular de la cédula de identidad No. 6.625.7178.

Ahora bien, realizada la audiencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto de las actas procesales se desprende que probablemente al momento de producirse la aprehensión del imputado de autos se le incauto una cantidad de dinero probablemente propiedad de la victima, por lo que tal circunstancia encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, este Tribunal acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que resultan suficientes las actuaciones de investigación cursantes al expediente, en consecuencia se ordena su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

De este mismo modo, atendiendo al principio del Juzgamiento en libertad contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado de autos no posee conducta predelictual, al no haberse registrado causa penal por ante el Circuito Judicial Penal, y visto que fue imputado por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, se acuerda por ser procedente con fundamento en el artículo 253 del la Ley Adjetiva Penal la Medida Cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo del Estado Guarico, en razón de que el lugar de domicilio permanente el imputado de autos se encuentra en dicho Estado; y prohibición de acercarse a la victima el ciudadano P.M.B., identificado en autos; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano R.U.L., identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo del Estado Guarico, en razón de que el lugar de domicilio permanente el imputado de autos se encuentra en dicho Estado; y prohibición de acercarse a la victima. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Quinta de Control

Abg. W.C.A.. La Secretaria

Abg. Rosa Mendoza.

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