Decisión nº 6715-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Los Teques, 25/02/2008

197º y 148º

CAUSA Nº 6715-08

IMPUTADO: RAMIREZ SANOJA P.J..

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2008, por la Profesional del Derecho: J.Y.S.B., Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.J.R.S., consistentes en la presentación de dos fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO SESENTA (160) unidades Tributarias, una vez cumplida y conforme al artículo 260 de la norma adjetiva penal deberá presentarse ante el Tribunal de la causa cada ocho (08) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, todo ello en virtud de estimar que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad anteriormente decretada al acusado de autos.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 23 del mismo mes y año, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, como consta en el cómputo suscrito por el secretario del referido Juzgado, el cual riela al folio 113 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válida y oportunamente, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: J.Y.S.B., Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en Audiencia Pre4liminar realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de enero de 2008.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el Recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: J.Y.S.B., Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.J.R.S., consistentes en la presentación de dos fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO SESENTA (160) unidades Tributarias, una vez cumplida y conforme al artículo 260 de la norma adjetiva penal deberá presentarse ante el Tribunal de la causa cada ocho (08) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, todo ello en virtud de estimar que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad anteriormente decretada al acusado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZA PRESIDENTA

MARINA OJEDA BRICEÑO

(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

J.A. RONDON ROJAS

JUEZ INTEGRANTE

J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MOB/meja.

CAUSA Nº 6715-08.

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