Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado Y Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023050

Funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es aprehendido el imputado de autos, lo cual plasmaron en Acta Policial en los siguientes términos:

En fecha 13-11-11, siendo las 11:00am funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial La Paz, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la avenida F.J., en la entrada del Barrio Valle Verde, visualizaron a un ciudadano con las siguientes características: bermudas azul, suéter multicolor a rayas y zapatos casuales de color negro, quien al ver la unidad tomo una actitud sospechosa por lo que procedieron a indicarle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo uno de los funcionarios a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba y con las precauciones del caso se le realiza una inspección de personas según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura una cartera, dentro de la misma 5 envoltorios de color negro de regular tamaño, atadas por los extremos con el mismo material, en su interior una sustancia granulada que expide un fuerte olor presumiéndose de algún tipo de droga, motivo por el cual se procede a la detención del ciudadano y a realizarle la respectiva lectura de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en las instalaciones de la Estación Policial La Paz el ciudadano detenido queda identificado como ARAUJO ARAUJO R.A., CI: 18.612.326, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-11-82, SOLTERO, PROFESION INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN EL CASERIO VILLA ROSA, SECTOR EL PORTON, PARCELA S/N; el mismo no presenta solicitud alguna a través del sistema, luego la presunta droga incautada dio un peso aproximado de cuatro gramos, posteriormente se dio notificación a la Fiscalía del Ministerio Público

.

Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano R.A.A.A., cédula de identidad Nº 18.612.326, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, considera que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución y cumple con los supuestos de hecho previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 372, del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo el convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser cocaína con un peso de tres coma un gramo y la tenía en su poder o esfera de dominio.

Considera esta juzgadora que, hay que apreciar las circunstancias presentadas en este procedimiento, y en consecuencia procede a apartarse del tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, y considera que los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo, específicamente el peligro de fuga u obstaculización en la investigación, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. Aunado a ello, dicho ciudadano, no posee conducta predelictual, antecedentes penales, ni entradas o solicitudes ante otros Tribunales u organismos policiales, además posee un domicilio fijo, no se demostró que posea medios económicos para abandonar el país o permanecer oculto, hechos que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público, estas consideraciones hacen necesario ponderar la imposición de una medida de privación de libertad, y en virtud de ello este Tribunal considera con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, otorgar una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por le Ministerio Público y en consecuencia impone la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano R.A.A.A., cédula de identidad Nº 18.612.326, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho días antes la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

JUEZ DE CONTROL N ° 5

Secretario Administrativo

Abg. L.I.

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