Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000011

ASUNTO : SK11-X-2007-000007

RESOLUCIÓN JUDICIAL DE DESESTIMACION DE LA ACUSACION, Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia de Juicio oral, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SK11-P-2000-000011, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de R.A.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1968, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.121, hijo de C.S.S. (f) y de J.L.M. (v),residenciado en la calle 1 casa N° 1-222, Barrio 23 de Enero San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la empresa Jhonson & Jhonson.

Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes y procede a dictar el integro de la decisión en los siguientes términos:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público señala que los hechos objeto del proceso, se originaron el día 20 de enero de 2000, a las 12:00 horas del día, un funcionario policial adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial ( Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano J.O.A.Q., quien se identificó como jefe de seguridad del Banco Provincial, informando que un ciudadano había introducido un cheque en la agencia Sucursal San Antonio, con la finalidad de hacerlo efectivo por la cantidad de ocho millones de bolívares, expedido por la empresa JHONSON & J.D.V., de fecha 14-01-2000,el cual según los talonarios de cuenta llevados por el referido banco aparece registrado como dado de baja, lo que indica que con el referido cheque se quería cometer una estafa, indicó igualmente el jefe de seguridad que el ciudadano que iba a cobrar el cheque se presentó al banco dejando el cheque número 01551820 de la cuenta corriente N° 027-0576-10, y a quien se le libró tickets de espera a fin de retirar el dinero en cuestión, que se trasladó una comisión a la referida entidad bancaria donde se entrevistaron con el ciudadano J.O.A.Q., empleado bancario, quien manifestó que aún el ciudadano cobrador no se había hecho presente, por lo que la comisión procedió a instalarse en un sitio estratégico con la finalidad de observar la entrada del mismo a dicha sede, que como a las once de la mañana les fue señalado el ciudadano que iba a hacer efectivo el cheque, que observaron bajarse de un vehículo, placas BBF-557, el cual quedó estacionado frente al local comercial denominado Video Ramírez, que en el interior de dicho vehículo permanecieron dos ciudadanos, los cuales fueron interceptados, que así mismo lo hicieron con el ciudadano que se encontraba en taquilla queriendo hacer efectivo el cheque, le solicitaron el ticket de espera, en presencia del cajero, que identificaron al ciudadano que iba a hacer efectivo el cobro del cheque como W.A.R.G., a quien le fue decomisado un teléfono celular, una agenda color vino tinto, en la cual se encuentran escritas gran cantidad de claves de cajeros automáticos, y números de cuentas de ahorro y corrientes, un cheque original, copia al carbón de boleta de citación la cual se refiere a la causa N° 9C-194/99, al ciudadano V.A.B.P., los ciudadanos que abordaron el vehículo quedaron identificados como V.A.B.P., y R.A.M.S., tipificándose el presente hecho en el delito de estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el último aparte de artículo 84 del Código Penal.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentes: La Juez Abg. N.I.M.C., la Secretaria, Abogada N.T.C., la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada Kharina H.C., el imputado R.A.M.S., y la defensora Pública abogada Y.C..

Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra del imputado R.A.M.S., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la empresa JHONSON & J.d.V.; así mismo solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó al Tribunal que se pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Y.C., quien expuso: “ Solicito se desestime la acusación por cuanto se desprende de la misma, que no existen elementos serios que puedan producir una sentencia condenatoria, en contra de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Seguidamente, la Juez impuso al imputado, R.A.M.S., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “En ningún momento he cometido ese delito, yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado R.A.M.S., en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

De la norma invocada, esta Juzgadora al analizar el caso que nos ocupa, aprecia que el Ministerio Público presenta como fundamentos de imputación, con respecto a este delito, los siguientes:

  1. - Acta de Investigación Policial de fecha 20 de enero de 2000, suscrita por el funcionario Inspector Jefe B.Z., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial(Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano J.O.A.Q., quien se identificó como jefe de seguridad del Banco Provincial, informando que un ciudadano había introducido un cheque en la agencia Sucursal San Antonio, con la finalidad de hacerlo efectivo por la cantidad de ocho millones de bolívares, expedido por la empresa JHONSON & J.D.V., de fecha 14-01-2000,el cual según los talonarios de cuenta llevados por el referido banco aparece registrado como dado de baja, lo que indica que con el referido cheque se quería cometer una estafa, indicó igualmente el jefe de seguridad que el ciudadano que iba a cobrar el cheque se presentó al banco dejando el cheque número 01551820 de la cuenta corriente N° 027-0576-10, y a quien se le libró tickets de espera a fin de retirar el dinero en cuestión, que se trasladó una comisión a la referida entidad bancaria donde se entrevistaron con el ciudadano J.O.A.Q., empleado bancario, quien manifestó que aún el ciudadano cobrador no se había hecho presente, por lo que la comisión procedió a instalarse en un sitio estratégico con la finalidad de observar la entrada del mismo a dicha sede, que como a las once de la mañana les fue señalado el ciudadano que iba a hacer efectivo el cheque, que observaron bajarse de un vehículo, placas BBF-557, el cual quedó estacionado frente al local comercial denominado Video Ram, que en el interior de dicho vehículo permanecieron dos ciudadanos, los cuales fueron interceptados, que así mismo lo hicieron con el ciudadano que se encontraba en taquilla queriendo hacer efectivo el cheque, le solicitaron el ticket de espera, en presencia del cajero, que identificaron al ciudadano que iba a hacer efectivo el cobro del cheque como W.A.R.G., a quien le fue decomisado un teléfono celular, una agenda color vino tinto, en la cual se encuentran escritas gran cantidad de claves de cajeros automáticos, y números de cuentas de ahorro y corrientes, un cheque original, copia al carbón de boleta de citación la cual se refiere a la causa N° 9C-194/99, al ciudadano V.A.B.P., los ciudadanos que abordaron el vehículo quedaron identificados como V.A.B.P., y R.A.M.S., tipificándose el presente hecho en el delito de estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el último aparte de artículo 84 del Código Penal.

  2. - Tickets de espera de presentación al cajero para hacer efectivo el cheque, ticket N° 8377607 y cheque N° 01551820 de la cuenta corriente N° 027-0576-10 del Banco Provincial, por un monto de ocho millones de bolívares.

  3. - Inspección Ocular N° 129 de fecha 20-01-2000, suscrita por el Inspector Jefe B.Z.A. y Agente Asistente N.A.A.F., realizada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan, placas BBF-557, serial de carrocería 1T19AAV318536, serial de motor AAV318536.

  4. - Experticia de seriales y Avalúo Real, practicado al vehículo anteriormente descrito.

  5. - Entrevista en calidad de testigo del ciudadano J.O.A.Q., rendida en fecha 20 de enero de 2000, en la que refiere:

    En mi condición como jefe de seguridad del Banco Provincial del estado Táchira, me encontraba en el día de hoy realizando labores de supervisión a nuestras oficinas ubicadas en la calle 4 entre carrera 6 y 7 del Barrio Lagunitas de esta localidad, cuando a eso de las nueve de la mañana, fui informado por nuestro gerente señor W.H., que un ciudadano que se identificó como W.R., había presentado un cheque por la cantidad de ocho millones de bolívares para ser cobrado, pero el sistema indicaba que se encontraba suspendido o dado de baja, determinado que el cheque era el número 0108-0027-0100304500, del cliente JHONSON & J.D.V., del Banco Provincial, por el monto de ocho millones de bolívares a favor de P.O., con fecha Caracas 14-01-2000, una vez adquirido el cheque nuestro gerente procedió a entregarle al ciudadano W.R., el ticket número 8377607, como es normal para el cobro de cualquier cheque del Banco Provincial, continúe con las averiguaciones determinando de que el cheque se encontraba suspendido por el cliente, junto con otra gran cantidad de chequeras, por lo que realicé llamada telefónica a nuestra oficina principal de Caracas, allí en el departamento de seguridad me indicaron que el cliente JHONSON & J.D.V., había formulado una denuncia por el presunto hurto de varias chequeras entre las cuales se encontraban el cheque presentado por nuestra agencia Lagunitas, de igual manera me indicaron que habían sido cobrados ya varios cheques por personas desconocidas por diferentes montos y que el cliente había consignado la denuncia ante la División contra la Delincuencia Organizada de este Cuerpo Policial en Caracas, bajo el N° F-559654 de fecha 19-01-2000, ahora quiero realizar una acotación que la cantidad de cheques cobrados son ochenta y siete por un total de bolívares (18.437.740,05 Bs),ante esta situación procedí de inmediato a realizar llamada telefónica a este Cuerpo Policial, para notificar lo sucedido y transcurridos varios minutos se presentó una comisión de este Cuerpo Policial, encargándose del procedimiento.

    .

  6. - Acta de Investigación Policial de fecha 20 de enero de 2000, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.G.P.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio.

  7. - Entrevista del ciudadano C.A.S.S..

  8. - Entrevista del ciudadano J.G.P.R..

    De los elementos de convicción anteriormente descritos, y revisada la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, por cuanto los fundamentos de la imputación no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano R.A.M.S., es autor o participe del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    Es así que, aprecia esta Juzgadora que las diligencias de investigación presentadas por la Fiscalía como fundamento de su imputación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público, la responsabilidad del ciudadano R.A.M.S., toda vez que el fundamento de imputación que sirve de apoyo de la pretensión Fiscal, es el Acta Policial de fecha 20 de enero de 2000, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual señalan al prenombrado ciudadano como uno de los ocupantes del vehículo, donde se trasladaba el ciudadano que trató de cobrar el cheque en cuestión, y no existe otra Versión que vincule al prenombrado ciudadano con el presente hecho, pues el Ministerio Público el único testimonio que presenta como fundamento de la imputación, fueron rendidos referencialmente, y quienes refiere que el ciudadano que trató de cobrar el cheque fue identificado como W.A.R.G., y en el transcurso de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción que nos haga presumir que exista alguna vinculación o complicidad con el ciudadano mencionado y R.A.M.S..

    Es así, que considera este Juzgado que el Ministerio Público no hizo una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan al ciudadano R.A.M.S., toda vez que de las declaraciones efectuadas no surgieron elementos de convicción que determinen su autoría o participación en el presente hecho, como ya se señaló, aunado a que tampoco el Ministerio Público hizo una investigación exhaustiva de los hechos que sustente la acusación penal; por lo que este Tribunal concluye que dicha acusación carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria, y por tal razón debe desestimarse la misma, todo ello en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que:

    “…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

    Es así, que este Tribunal con base a la sentencia invocada, concluye que la acusación Fiscal no cumple los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentada en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en la presente causa.

    Por lo expuesto, y revisado el escrito contentivo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la abogada Kharina H.C., quien aquí decide considera que no están cumplidos los requisitos sustanciales de la acusación conforme a la jurisprudencia vinculante antes citada y al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

DESESTIMA la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano R.A.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1968, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.121, hijo de C.S.S. (f) y de J.L.M. (v),residenciado en la calle 1 casa N° 1-222, Barrio 23 de Enero San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la empresa Jhonson & Jhonson; y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al prenombrado imputado.-

Regístrese. Notifíquese a las partes, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Queda así publicado el integro de la decisión tomada en el juicio oral y público celebrado en la presente causa. En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).-

ABG. N.I.M.C.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. N.T.C..

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

NIMC/SK11-P-2000-000011/SK11-X-2007-000007/31-05-2012

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