Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000929

ASUNTO : LP11-P-2009-000929

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal titular, S.I.C. y M.A.R., Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de R.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.293, natural de El Vigía, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 16-06-1988, de 20 años de edad, obrero, hijo de G.M.M. y L.R.B., domiciliado en el kilómetro 15, vía San Cristóbal, diagonal a la Iglesia del 15, El Vigía, Parroquia R.G.d.E.M., teléfono 0416-2159496, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción existentes resultan insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 01-05-2009, según acta Policial N° 0109, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, DISTINGUIDO (PM) 68 AYALA EDUARD Y DISTINGUIDO (PM) 102 CARRERO OSCAR, quienes dejan constancia: …cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el caserío del kilómetro 15 de la Parroquia R.G.d.M.A.A., observaron, aproximadamente a seis ciudadanos que se encontraban en una esquina específicamente a media cuadra del Comando Policial, ingiriendo bebidas alcohólicas, donde visualizaron que uno de ellos portaba en su mano derecha un arma de fuego, al solicitarle la documentación legal necesaria manifestó que no poseía la documentación respectiva y requerida, por lo que se informó de su detención, siendo imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el arma de fuego incautada es de fabricación casera, tipo chopo, calibre 9mm, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, sin serial ni marca aparente, con un proyectil marca cavim sin percutir.

Consta en las actuaciones además del acta Policial N° 0109/09, de fecha 01-05-2009, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) 68 AYALA EDUARD Y DISTINGUIDO (PM) 102 CARRERO OSCAR adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, las siguientes actuaciones: 1.- Acta de cadena de custodia, de fecha 01-05-2009. (folio 3). 2.- Acta de Derechos del imputado, de fecha 01-05-2009, (folio 4). 3.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, suscrita por la Abg. S.I.C., Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P., de fecha 02-05-2009 (folio 5). 4.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 04-05-2009, por ante este Tribunal de Control N° 01, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado, solicitando se Califique la Aprehensión en flagrancia al imputado R.E.B.M., conforme lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem; se escuche la declaración del imputado, conforme a los artículos 125 y 130 de la norma adjetiva penal y se conceda al imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 ejusdem. El imputado, impuesto de los hechos que se le imputan y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar. La defensa representada por la ABG C.Y.C., manifestó su conformidad de que se le otorgara una medida cautelar a su representado. (folios 15 al 17). 5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente O.R.I., adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, (folio 20). 6.- Inspección N° 0641, de fecha 02-05-2009, suscrita por los funcionarios Agentes D.O. Y L.A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado (folio 21 y vuelto). 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2009, suscrita por el Detective D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, por medio de la cual deja constancia de la identificación del imputado, y asi mismo señala que no posee ningún registro policial. (folio 22 y vuelto). 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0358, de fecha 02-05-2009, suscrita por el funcionario Agente L.A.N., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes (folio 23 y vuelto).9.- Auto fundado dictado por este Tribunal de Control N° 01, de fecha 05-05-2009, en la que se fundamenta la decisión dictada en la audiencia de flagrancia en la que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano R.E.B.M., por cuanto el mismo resultó aprehendido por los funcionarios policiales cuando este portaba un arma de fuego sin documentación alguna de la misma y sin comprobar su licito porte, que de alguna forma hace presumir que es el autor del hecho señalado, acordándose a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, ordenándose continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario (folios 27 al 31).

De los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, también es cierto que en el presente caso, solo se tiene el dicho de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que actuaron en el procedimiento, mas estos funcionarios aun cuando el procedimiento lo realizan a las 10:30 de la noche, y ellos mismos dejan constancia que se encontraban otras personas en lugar que ocurrieron los hechos, no solicitaron la presencia de testigos que observaran y dieran fe del procedimiento por ellos practicado, teniendo el Ministerio Público como elemento de convicción, solo el dicho de estos funcionarios actuantes, lo cual genera dudas razonables al Ministerio Público en cuanto a los hechos, ya que si analizamos los elementos de convicción que obran en la causa, no se evidencia que exista otra u otras pruebas que concatenadas con lo señalado por los funcionarios de la Sub-Comisaría Policial, que puedan constituir un basamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y siendo que el dicho de los dos funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad que no puede ser corroborado con otra prueba y que por jurisprudencia reiterada dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha sostenido “que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, es por lo que resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de R.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.293, natural de El Vigía, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 16-06-1988, de 20 años de edad, obrero, hijo de G.M.M. y L.R.B., domiciliado en el kilómetro 15, vía San Cristóbal, diagonal a la Iglesia del 15, El Vigía, Parroquia R.G.d.E.M.. SEGUNDO: Se acuerda el comiso y destrucción del arma de fuego, descrita en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0358, de fecha 02-05-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación L.A.N., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que obra a los folios 23 vuelto. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de presentación que le fue impuesta al ciudadano R.E.B.M., y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tengan conocimiento del cese de la medida cautelar. Firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer a los fines de lo ordenado en el numeral segundo de esta decisión. Notifíquese a las partes de esta decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. S.D.C.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADA

En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nrs.__________

Conste/Sria.

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