Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Caracas, 31 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001521

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual imputo al ciudadano R.E.M., por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A N.A., previsto en el artículo tercer aparte del articulo 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección para el niño, niña y adolescente respectivamente, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en el mes de diciembre de 2010, abuso sexualmente de la adolescente E.I. y el n.S.I. y fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 29 de marzo de 2011.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:

El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:

(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)

(resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, sin embargo a pesar de no ser aprehendido en flagrancia, tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados, y en estricto apego a las sentencias numero 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2002, sentencia numero 2176 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de septiembre de 2002 y la sentencia numero 457 de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, debe tomarse en cuenta los derechos de las victimas y la gravedad del daño causado, para tomar una excepción de la detención en fragancia, para declarar la detención como legal..

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadanos: R.E.M., fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en virtud de la denuncia realizada por la madre de las victimas; y por los motivos señalados anteriormente y conforme a las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera legitimo el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, el acta policial de aprehensión, la denuncia interpuesta y las actas de declaración tomadas en la presente causa, la acción ejercida por el imputado, encuadra en el supuesto contenido en el articulo tercer aparte del articulo 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección para el niño, niña y adolescente respectivamente, referido a VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A N.A., motivo por cual se acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

PRIMERO

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A N.A., previsto en el articulo tercer aparte del articulo 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección para el niño, niña y adolescente respectivamente, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió en el mes de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:

-Denuncia Común, realizada por la ciudadana A.T., cursante al folio 5 de las actuaciones.

-Acta de Entrevista, realizada en fecha 29 de marzo de 2011, realizada por la adolescente Ytriago Tobon E.Z., victima en la presente causa, cursante al folio 8 de las actuaciones.

-Acta de Entrevista, realizada en fecha 29 de marzo de 2011, realizada por el n.Y.T.S., victima en la presente causa, cursante al folio 10 de las actuaciones.

-Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 29 de marzo de 2011, cursante al folio 11 del expediente.

-Inspección Técnica, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 29 de marzo de 2011, cursante al folio 14 de las actuaciones.

-Reconocimiento Técnico, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 29 de marzo de 2011, cursante al folio 16 de la causa.

TERCERO

Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, la condición de las victimas, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por imputado de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: R.E.M., en consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como legal la aprehensión de los ciudadanos: R.E.M., lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputados R.E.M., se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A N.A., previsto en el articulo tercer aparte del articulo 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección para el niño, niña y adolescente respectivamente, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.E.M., ha sido autor o partícipe de los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; así como el peligro de obstaculización en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.E.M., en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE Y.I.L. la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio dirigido al director del organismo policial aprehensor, a efectos de la conducción e ingreso del encausado de autos al establecimiento carcelario designado. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

R.S.R.

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

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