Decisión nº OP01-P-2014-000425 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000425

ASUNTO : OP01-P-2014-000425

REVISION DE MEDIDA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE G.U., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. Y.R..

IMPUTADO: J.R.G.C., natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico Mecánico, de estado Civil soltero, cedula de identidad N° 6160462 y residenciado en la Calle Laguna de Raya, Sector Águila Dorada, Calle Sabana Larga N° 04, Municipio Tubores de este Estado.

DELITO: Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente en concordancia con el articulo 2 ejusdem.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. M.B., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. E.V..

Vista la solicitud de fecha 02-06-2014, del Dr. E.V., Defensora Publica Penal del imputado J.R.G.C., plenamente identificado en autos; mediante el cual de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”. Procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la Medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en articulo 242 EJUSDEM. En tal sentido quién decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 250 de la Ley adjetiva penal el imputado tienen derecho a Revisión de Medida cada vez que así lo soliciten y que además es obligación del Juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 04-04-2014, este Tribunal de Control Nº03, por Resolución dictada en esa misma fecha acatando y ejecutando la decisión publicada y dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 19-03-2014, Revocó la Medida Privativa de Libertad decretada e impuesta al imputado en fecha 19-02-2014, y la Sustituyo por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en los numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA designando como sitio de reclusión su propio domicilio que se encuentra en la siguiente dirección: EN LA CALLE LAGUNA DE RAYA, SECTOR ÁGUILA DORADA, CALLE SABANA LARGA N° 04, MUNICIPIO TUBORES DE ESTE ESTADO; librándose en dicha oportunidad la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria; evidenciándose que la presente investigación se encuentra ventilándose por la Vía del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, el ciudadano J.R.G.C., se encuentran en Detención Domiciliaria desde el día 04-04-2014.

Se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Detención Domiciliaria en contra del presunto imputado de autos, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal; Aunado a que el mismo se encuentra bajo una Medida Cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la Medida de Detención Domiciliaria en la mismo se encuentra que pesa en contra del ciudadano J.R.G.C., no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 230 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica el defensor privado abogado E.V., variación en las circunstancias que motivaron la medida cautelar del imputado de autos; apunta que no obstante al resultado de dicho acto, el representante de la vindica pública continuaba siendo la pena a imponer de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad de que el acusado evadiese el proceso, criterio que comparte plenamente esta juzgadora, el cual debe decidirse ante el Juicio Oral y Público, que se llevara a cabo en la presente causa en su oportunidad legal, por el Juez o Jueza de Juicio que conozca de la presente causa, pues aun con la celebración de dicho acto continua siendo un tipo penal de la categoría de delitos graves, y no desvirtúa el peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera quién aquí decide, pertinente Mantener la Medida de Detención Domiciliaria impuesta al imputado mediante Resolución de fecha 04-04-2014. Así se decide.-

En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es Ordenar Mantener la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al imputado en fecha 04-04-2014, mediante Resolución, prevista en el artículo 242 Ordinal 1º de la norma adjetiva penal vigente, a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto, y para la celebración de los demás actos del proceso. Y así se decide.-

Asimismo Vista la Solicitud del imputado y de su Defensor Privado Dr. E.V., de fecha 02-06-2014, cursante a los folios 157 al 159 del presente asunto, en el cual, solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida que fue Decretada e impuesta al imputado J.R.G.C., plenamente identificado en autos, en fecha 04-04-2014, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron decretar e imponer al imputado de la Medida Cautelar, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en los numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA designando como sitio de reclusión su propio domicilio que se encuentra en la siguiente dirección: EN LA CALLE LAGUNA DE RAYA, SECTOR ÁGUILA DORADA, CALLE SABANA LARGA N° 04, MUNICIPIO TUBORES DE ESTE ESTADO; librándose en dicha oportunidad la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria; decretada e impuesta al imputado mediante Resolución en fecha 04-04-2014, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia Niega la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por el defensor privado Dr. E.V., defensor privado del ciudadano imputado J.R.G.C., plenamente identificado en autos, quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente en concordancia con el articulo 2 ejusdem. Acordando Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en los numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA designando como sitio de reclusión su propio domicilio que se encuentra en la siguiente dirección: EN LA CALLE LAGUNA DE RAYA, SECTOR ÁGUILA DORADA, CALLE SABANA LARGA N° 04, MUNICIPIO TUBORES DE ESTE ESTADO; librándose en dicha oportunidad la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria; decretada e impuesta al imputado mediante Resolución en fecha 04-04-2014, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 229 primer aparte, 242 Ordinal 1º y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con merito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron decretar e imponer al imputado de la Medida Cautelar, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en los numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA designando como sitio de reclusión su propio domicilio que se encuentra en la siguiente dirección: EN LA CALLE LAGUNA DE RAYA, SECTOR ÁGUILA DORADA, CALLE SABANA LARGA N° 04, MUNICIPIO TUBORES DE ESTE ESTADO; librándose en dicha oportunidad la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria; decretada e impuesta al imputado mediante Resolución en fecha 04-04-2014, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, ES DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por el defensor privado Dr. E.V., defensor privado del ciudadano imputado J.R.G.C., plenamente identificado en autos, quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente en concordancia con el articulo 2 ejusdem. Acordando Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en los numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA designando como sitio de reclusión su propio domicilio que se encuentra en la siguiente dirección: EN LA CALLE LAGUNA DE RAYA, SECTOR ÁGUILA DORADA, CALLE SABANA LARGA N° 04, MUNICIPIO TUBORES DE ESTE ESTADO; librándose en dicha oportunidad la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria; decretada e impuesta al imputado mediante Resolución en fecha 04-04-2014, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 229 primer aparte, 242 Ordinal 1º y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se Ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Libresen las Boletas correspondientes. Provéase. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA de CONTROL N°03

Dra. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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