Decisión nº 211-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 10 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-44249-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001260

DECISION N° 210-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 661-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual recoge los pronunciamientos realizados por el citado Juzgado de Instancia en ese acto, en el asunto seguido al ciudadano R.G.V.V., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 07 de julio de 2015, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una sentencia con carácter definitivo, considerando pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:

En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., llevó a cabo acto de audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano R.G.V.V., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, levantado acta al efecto, signada con el N° 661-2015, en la cual se dejaron asentados, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: No admite la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (sic) del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2.015, y ratificada en audiencia oral por la abogada MARVELYS E.S.G. (sic), en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano procesado R.G.V.V., por la presunta comisión del tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, descrito y castigado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: declara el Sobreseimiento de la causa, por el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, a favor del ciudadano R.G.V.V.…en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al imputado G.V.V., en fecha veintidós (22) de enero de 2015… Es todo, término (sic), se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el N°661-2015…

. (Folios 51-55 de la causa principal).(Las negrillas son de la Sala).

En fecha 25 de mayo de 2015, el Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, abogado R.J.M.G., procedió a interponer recurso de apelación contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 661-2015, emanada Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 19 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la inobservancia del artículo 20 ejusdem. (Folios 01-05 del cuaderno de incidencia).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)

La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…

. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no pueden entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, ya que no existe una decisión sobre la cual pueda desplegar una labor de revisión, a los fines de constatarse la existencia o no de un error judicial en el proceso penal, evidenciando quienes aquí deciden, que la acción recursiva va dirigida contra un acta, suscrita por las partes, y que recoge los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar, por tanto, este Cuerpo Colegiado, no puede ejerce un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario sobre la existencia de los vicios aludidos por el apelante en su escrito recursivo, y así advertir la existencia o no de vicios o infracciones en el proceso, por cuanto, tal como se indicó anteriormente, no existe una resolución emitida por un el Tribunal de Instancia, que este sometida a su consideración.

Atendiendo a las premisas planteadas, el titular de la acción penal, debía recurrir del texto íntegro de la sentencia definitiva, que debió emitir el Juzgado de Instancia, y no así del acta de audiencia preliminar en el cual se dejaron plasmados los argumentos debatidos por las partes y consecuentemente, el dispositivo del fallo dictado por la Jueza a quo, al término de la celebración del acto en el presente asunto penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, estiman propicio traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93, de fecha 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se determinó lo siguiente:

En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).

A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.

Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.

De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar (…)

. (El destacado es de la Alzada).

Por lo que este Cuerpo Colegiado, concluye que no puede resolver el recurso interpuesto, ya que no existe una resolución emitida por un el Tribunal de Instancia, que este sometida a su consideración, por lo que visto que ni el acta contentiva de la audiencia preliminar ni la acción recursiva cumplen con los presupuesto necesarios para estimar procedente la pretensión que se hace valer, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 661-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de conformidad con la decisión N° 93, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl Aponte Rueda. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, aclara esta Sala, a los efectos de no violentar el derecho a la doble instancia, así como el defensa de las partes que integran un proceso, que en casos como el de autos, debe la Juzgadora de Instancia, luego de celebrado el acto, ya sea de presentación de imputados, audiencia preliminar, de dictamen del dispositivo, luego de celebrado el contradictorio, del dictamen de un sobreseimiento, entre otros., publicar el texto íntegro del fallo, motivando todos los pronunciamientos emitidos, sobre los cuales la Alzada pueda desplegar su función de revisión, en caso que se ejerzan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, contra el acta de audiencia preliminar, signada con el N° 661-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de conformidad con la decisión N° 93, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl Aponte Rueda.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 210-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001260. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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