Decisión nº 208-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de septiembre de 2015

205º y 156º

PONENTE: J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº CA-1989-15 VCM

Decisión Nº: 208-15

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 20 de abril de 2015, por la ciudadana D.P., Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano R.S.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V-13.398.422, en contra de la decisión dictada el 15 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los apartes tercero y cuarto del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la citada Ley, en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 15 de septiembre de 2015, designándose ponente al Juez J.B.U..

El 17 de septiembre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 15 de abril de 2015, el Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano R.S.P.N., cuyo acto obra inserto entre los folios 129 al 135 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., a los fines de que el Ministerio Publico continúe con la investigación. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 99 del Código Penal, así como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en su encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el agravante genérico, previsto en el articulo 217 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente de trece años de edad N.C.C.C (se omiten los datos de identidad según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Ahora bien a consideración de quien aquí decide de acuerdo a la petición fiscal de la medida de coerción personal constitutiva en la privación judicial preventiva de libertad al contar con elementos suficientes que presumen que el ciudadano R.S.P.N., cedula de identidad N° 13.398.422, es el auto o participe del hecho criminoso por el cual el Ministerio Publico ha realizado la imputación en contra de dicho ciudadano por los delitos, in comento estando así llenos los extremos exigidos en el articulo 236 Numeral 1° ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita numeral 2° las circunstancias de tiempo modo y lugar han sido establecidas en el dicho de imputación toda vez que el ciudadano ya identificado fue denunciado por la ciudadana M.M., (tia de la victima) quien indico que el ciudadano ya tantas veces identificado, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la madrugada, en momentos en que la mama de la victima se fue a trabajar su padrastro entro a su cuarto en momentos en que quedan solos en la casa se le levanto d el a (sic) cama y se le momento encima a la victima tapándole fuertemente la boca para que o (sic) gritara, con la intención de abusar sexualmente de ella la victima forceo con su padrastro quien tenia un objeto cortante en ese momento, por lo cual le causo herida a la victima en lo senos a nivel de los brazos y la palma de sus manos, situación que venia ocurriendo constantemente y la victima no manifestó por temor que su mama no le creyera. Ella se despertó en momentos en que el le estaba metiendo la punta del pene en su culo y salio para afuera del cuarto y se puso a ver por la ventana. Un día el se para por que mi mama fue al baño y me golpeo yo tenia el ojo morado. Un día cuando yo tenia 12 años mi mama no estaba fue que el abuso de mi me dolió yo estaba en el cuarto me tapo la boca me agarro los brazos y las piernas y fue cuando me quito el short que tenia puesto después yo salí del cuarto yo le dije a mi familia que estaba en la parte de debajo de la casa le dije a mi tia Marilin y M.C. y a mi abuela Estilita, ellas subieron para el cuarto lo pelearon y el decía que era mentira el me hizo muchas veces me metía el pene en la vagina y el culo. Numeral 3° la presunción razonable que dicho ciudadano es autor del hecho denunciado y como ha sido narrado en la presente acta. Articulo 237 Numeral 1° La posible pena a imponer la misma supera los diez años Numeral 2° La magnitud del daño causo, se trata de una adolescente de tan solo 13 años de edad, para el momento en que sucede los hechos, siendo reiterado el abuso sexual en contra de la misma, siendo que los niños y adolescentes se encuentra protegidos por nuestra legislación establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Párrafo Primero: La existencia del peligro de fuga, se trata de el padrastro de la victima, los delitos por los cuales es presentado ante esta Instancia que son delitos graves, que pudiera ser evadidos por dicho ciudadano, de encontrarse en libertad el mismo puede ubicar a la victima así como a su progenitora ya que era pareja de la mama de la victima. Articulo 238 Numeral 1° del peligro de Obstaculización el mismo podría destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción de estar en libertad. Numeral 2° El mismo podría influir en testigos, expertos de encontrarse en libertad ya que puede ubicar a la victima, denunciantes y testigos que conocen de los hechos por los cuales el mismo ha sido procesado, quedando así cumplido los requisitos establecidos en los articulo 236 numerales 1°, 2° 3° y el articulo 237 Numerales 2°, y Parágrafo Primero, 238 Numerales 1° y 2°, todos del Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que el referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Tribunal EN EL INTERNADIO JUDICIAL RODEO II DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 6° prohíbe al ciudadano que por si mismo por terceras personas realice actos de intimidación, acoso a la menor victima, así como a su núcleo familiar…

.

Así mismo, cursa a los folios 136 al 139 del cuaderno de incidencia, el auto señalado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulto publicado el 15 de abril de 2015.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana D.P., Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano R.S.P.N., en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 11 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

…Ahora bien honorables Magistrados, el Juez Ad quo fundamento en su Resolución Judicial estimando que se trata de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 99 del Código Penal, así como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en su encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el agravante genérico, previsto en el articulo 217 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente de trece años de edad N.C.C.C (se omiten los datos de identidad según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Finalmente decretó la privación judicial preventiva de libertad al observar que el delito comporta un tiempo de quince (15) a veinte (20) años de prisión y verificar que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción ya antes indicados y la magnitud del daño causado.

Ciudadanos magistrados, es evidente que en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la responsabilidad de mi defendido R.S.P.N., antes señalado, en la comisión de tan exacerbado delito, ya que solo se cuenta con unas entrevistas contradictorias e inverosímiles y otras ausentes, es decir que no constan en las actas del expediente para el presente momento procesal, una referencia de las resultas del reconocimiento medico legal que no coincide con la declaración de la presunta victima, es por lo que se observa de las actuaciones en la presente causo que no existen suficientes elementos de los cuales se pudiera presumir que mi defendido es autor o participe de lo delitos que se le quiere inculpar, por lo que no hay la certeza para determinar la culpabilidad de mi defendido, para así tomar la decisión de privar de su libertad a mi patrocinado, ocasionando con la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Control de Violencia Contra la Mujer un gravamen irreparable a mi defendido violentando así los Principios Rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, Derechos Sagrados Constitucionales que nos pertenecen como seres humanos.

La Audiencia establecida en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si bien es cierto, acredito estimada la flagrancia por los delitos (…), no es menos cierto que no están dados concurrentemente los supuestos legales de los artículos 236,237.238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad según lo establecido en las referidas normas, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., supuestos estos, que deben cumplirse de forma concurrente para que pueda decretarse tal medida de forma excepcional, ya que la regla es ser juzgado en libertad y en el caso que nos ocupa esta concurrencia no ocurrió, ya que no existe los supuestos de los numerales 1° y 2° del articulo 236, , y del articulo 237 y y del 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar al imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Entendido que esos elementos de convicción van a determinar la probabilidad de la culpabilidad del imputado, cuando esos elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. La afirmación del grado de probabilidad se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, anti jurídico y culpable; por ello la duda acerca de la existencia de circunstancias que harían justificado el hecho o que excluirían la culpabilidad impediría el dictado de la prision preventiva, ya que al observar las actas en la presente causa se observa que no hay elementos para privar de su libertad a una persona inocente.

Ahora bien, los elementos de convicción que utilizo la Juez Aquo para fundamentar los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 99 del Código Penal, así como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en su encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el agravante genérico, previsto en el articulo 217 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente de trece años de edad N.C.C.C (se omiten los datos de identidad según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), son insuficientes para determinar la veracidad que mi patrocinado es el autor de la comisión del hecho punible imputado, en virtud de que solo tomo en cuanta elementos subjetivos y no objetivos del delito, lo único que valoro el Juez fue el dicho de la supuesta victima en su denuncia incongruente en su verbatum y in informe medico legan que no incrimina a mi defendido en el hecho denunciado, por lo que todas esas circunstancias permiten determinar que no existen los fundado elementos de convicción para tomar la decisión de privar de libertad a mi defendido.

Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho la defensa solicita se revoque la Medida Judicial Preventiva de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea impuesta UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de carácter educativo los cuales si van de la mano con el espíritu, propósito y razón de ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta victima, pues en ningún caso puede considerarse que la medida privativa de libertad puedan ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario, constituyen una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a las honorables magistradas de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, DECLAREN CON KLO LUGAR Y EN CONSECUENCIA sea revocada LA DECISION DICTADA EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por la comision de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 99 del Código Penal, así como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en su encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el agravante genérico, previsto en el articulo 217 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente de trece años de edad N.C.C.C (se omiten los datos de identidad según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el acto de la audiencia para la presentación del ciudadano R.S.P.N., celebrado ante el Tribunal a quo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 96 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el 15 de abril de 2015, el ciudadano A.R.A., en su condición de Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó al referido ciudadano, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento especial; así mismo, la representación fiscal, requirió la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor de los delitos antes señalados. En este orden el ciudadano Juez a quo, resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al imputado de autos, a quien le decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero; y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto conforme lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó publicado en la misma fecha de la audiencia para la presentación del aprehendido.

Contra el anterior pronunciamiento, la ciudadana D.P., Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano R.S.P.N., interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

Que “…en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la responsabilidad de mi defendido R.S.P.N.…, en la comisión de tan exacerbado delito, ya que solo se cuenta con unas entrevistas contradictorias e inverosímiles y otras ausentes, es decir que no constan en las actas del expediente para el presente momento procesal, una referencia de las resultas del reconocimiento medico legal que no coincide con la declaración de la presunta victima…”

Que la decisión dictada por el A quo, le causa “…un gravamen irreparable a mi defendido violentando así los Principios Rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, Derechos Sagrados Constitucionales que nos pertenecen como seres humanos…”.

Que “… no están dados concurrentemente los supuestos legales de los artículos 236, 237.238(sic) del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad según lo establecido en las referidas normas, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., supuestos estos, que deben cumplirse de forma concurrente para que pueda decretarse tal medida de forma excepcional…”

Que “…lo único que valoro el Juez fue el dicho de la supuesta víctima en su denuncia incongruente en su verbatum y in informe médico legan que no incrimina a mi defendido en el hecho denunciado, por lo que todas esas circunstancias permiten determinar que no existen los fundado elementos de convicción para tomar la decisión de privar de libertad a mi defendido...”

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado R.S.P.N., por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal, por aplicación supletoria del último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así mismo señaló la recurrida la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como lo indicó la recurrida, encuadran en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual aparece relacionado el ciudadano R.S.P.N.; circunstancias éstas, acreditadas conforme lo exige el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Denuncia, de fecha 28 de mayo de 2009, rendida por la Víctima, ante la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio 14 del cuaderno especial; en donde deja constancia de:

    “…yo vengo a denunciar al señor R.P., yo en mi casa durmiendo en el cuarto el cual dormimos mi mama y mi padrastro, mi mama se fue a bañar como a las 5:30 AM creo que esa era la hora, en que mi mama salio del cuarto y yo me quede en el cuarto durmiendo, y de repente el ciudadano R.P., se me paso para mi cama y se me subió arriba de mi y me puso la mano en la boca, y de repente, me quito la mano y grite, porque sentí que me puyo con algo en el pecho porque yo no me deje que me violara y el me decía que me dejara porque si no, no me salía mas nada. Y mi tía, MARILYN y mi p.M.C., escucharon cuando yo grite, como pude me zafé de el, y Salí corriendo y baje por las escaleras, y le conté todo a mi tía MARILYN y a mi p.M.; y ella me dijo espera que llegue tu mama para que me trajera al Ministerio Publico a interponer la denuncia. Deseas agregar algo mas a lo antes expuesto contesto “NO RECEPTOR DE LA DENUNCIA…”.

  2. - Acta del 28 de mayo de 2009, mediante la cual la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, impone en virtud de lo expuesto por la adolescente víctima, determinadas medidas de protección y seguridad, inserta en el folio 16 y 17 del cuaderno de incidencia, donde deja constancia:

    …siendo 03:35 PM, compareció voluntariamente la adolescente… en consecuencia expuso: hoy (sic) que el día de hoy como a las 5:30 de la mañana el ciudadano concubino de mi mama CARMEN que vive con mi mama, en la casa de mi Abuela ESTELITA, me quiso Violar a la fuerza y como no me deje me Corto con un cuchillo o con un punzón no me acuerdo con que objeto me corto la parte izquierda del unos centímetros mas arriba del seno y en el brazo y en la palma de la mano y esta situación viene sucediendo desde hace varios días, y yo no le dije nada a mi mama por miedo a que mi mama no me creyera lo que yo le dijera yo le conté todo a mi p.M. y ella le contó todo lo que estaba pasando a mi mama y mi mama vamos a denunciarlo…

    .

  3. - Resultado del Examen Médico Legal, de fecha 10 de agosto de 2009, practicado el 29 de marzo del mismo año, a la adolescente víctima del presente asunto (cuya identidad se reserva de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); del cual logra inferirse lo siguiente:

    … -herida(sic) de aspecto cortante de aprox. 1 cm. No suturada en cuadrante superior de región mamaria izquierda.

    - Herida de aspecto cortante superficiales en cara anterior externa de brazo izquierdo, borde antero-interno de antebrazo izquierdo, brazo derecho, cara externa y cara interna de antebrazo derecho, región escapular superior derecho.

    - Contusiones equimóticas excoriados alargados en cara posterior brazo izquierdo en fase de resolución inicial.

    (…)

    CONCLUSION: DESFLORACIÓN ANTIGUA DE MAS DE OCHO DÍAS DE PRODUCIDO.

    REGION ANAL: SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO Y A REPETICION

    SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL RECIENTE DE MENOS DE OCHO DIAS…

    (Negrillas propias).

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 3 de julio de 2012, rendida por la ciudadana M.C.G., ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio 74 del cuaderno especial; en donde deja constancia de:

    …Una mañana yo estaba durmiendo…y escuché que alguien pasó para el baño… luego comencé a escuchar unos gemidos como si alguien tuviera la boca tapada, entonces yo me levanté y cuando encendí la luz vi que estaban parados en la ventana RAMON y mi sobrina… y estaban como nerviosos, mi sobrina no me miraba… Luego en una oportunidad RAMON le compro un celular a NOHELY y le estaba mandando mensajes, yo leí uno donde ella le decía que la respetara, entonces como me pareció extraño yo le dije a NOHELY dame el celular que yo le voy a responder los mensajes a RAON, entonces le escribí respeta que yo tengo novio

    , entonces él respondió no sabes la rabia que me dio cuando te vi agarrada con ese malandro, acuérdate que nosotros no hemos estado una sola vez sino varias veces, quiero que tengamos una hija que se llame N.d.C., y que si quería que la fuera a buscar al liceo, porque para ese momento mi sobrina estudiaba en el liceo; entonces yo le conteste que no era NOHELY quien le estaba escribiendo sino yo, entonces él respondió que era jugando, y me lo volvió a repetir cuando nos vimos en diciembre para entregarme la ropa de sus hijos. Mi sobrina me contó que RAMON esperaba que su mamá, mi hermana CARMEN no estuviera o saliera del cuarto para el baño y así abusar de ella. El día antes de que nos enteráramos de lo que estaba pasando yo acompañé a mi sobrina al médico porque tenía algo extraño en la piel, entonces yo la vi cuando la doctora la estaba revisando y ella no tenía herido su seno, por eso sé que esa herida en el seno no era antigua sino que se la hizo RAMON. Él la amenazaba y le decía que él tenía un muerto encima en(sic) Zulia como para darle miedo…”.

    Pues, bien de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público ante el Juez de Control y apreciados por éste en el fallo objeto de impugnación, se desprende que presuntamente, los delitos objeto de imputación aparecen acreditados. Al mismo tiempo constata esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la presente investigación, aparece como presunto autor el imputado de autos; destacando el Tribunal recurrido, entre otros particulares que el ciudadano R.P.C., es el padrastro de la víctima, cuya identidad se reserva de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en reiteradas oportunidades, cuando la mamá de la víctima no se encontraba, dicho imputado abusaba sexualmente de ella, penetrándola con su pene tanto por la vagina, como por el ano. Siendo el caso, que en una oportunidad presuntamente, al negarse la referida adolescente sostener relaciones sexuales con él, éste le ocasionó una lesión en la región mamaria izquierda y en el área externa del brazo izquierdo.

    Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó acreditado por el a quo, mediante la decisión dictada el 15 de abril de 2015, el periculum in mora, al destacarse la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, todo ello en base a las disposiciones previstas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, evidencia esta Alzada que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. Conforme a ello, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., excede en su límite mínimo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 Párrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir razonablemente el peligro de fuga, tal como así lo dispuso el tribunal de merito en el fallo recurrido.

    Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciándose al respecto, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. Conforme a ello, no quedaba otra resolución a la instancia, que desestimar los argumentos de la defensa, por no ajustarse a la realidad de las actas.

    Siendo así, concluye esta Alzada que en la decisión dictada el 15 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, aparece acreditando los dos supuestos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, dicho fallo goza de una motivación suficiente, conforme lo exige el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a juicio de esta Alzada el presunto vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, debe resultar desestimado por este Alzada. Y así decide.

    Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.S.P.N., no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    ...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...

    .

    Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

    “…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio público le está encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

    Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

    De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

    No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

    Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano R.S.P.N., resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa.

    En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar, que el Juez de la recurrida para dictar el fallo impugnado, no solo apreció lo aportado por la adolescente victima en su entrevista, sino también lo inferido de la entrevista aportada por la tía de esta ciudadana M.C.G., ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio 74 del cuaderno especial; tal como consta específicamente en el folio 134 del presente cuaderno especial. En tal sentido no le asiste la razón a la defensa penal recurrente, quien refirió en el escrito de impugnación presentado, que lo único valorado por el Juez fue el dicho de la supuesta víctima en su denuncia. Aunado a ello, es oportuno señalar que esta Corte ha destacado en distintos fallos, específicamente el dictado el 3 de septiembre de 2015, en el asunto Nº CA-1936-15VCM, signada con el Nº 185-15, que:

    “…en los delitos de naturaleza sexual, en los cuales el “dicho” de la mujer víctima, adquiere un especial relieve, toda vez que al ocurrir estos delitos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la misma víctima por lo que si su declaración es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira debe ser aceptada...”.

    Por lo tanto, este Tribunal Colegiado, observa que en el presente caso en particular, no se evidencia que algún elemento objetivo, que conlleva a crear la certeza, que la hoy víctima, así como su tía antes mencionada, actuaran con felonía al momento de acudir ante el despacho del Ministerio Público fiscal, y aportaran el conocimiento que tienen de los hechos, que dieron origen a la presente investigación, por lo tanto dichos elementos de convicción efectivamente podían ser apreciados, tal como ocurrió en el presente caso, por la recurrida por fundamentas en fallo objeto de impugnación. Conforme a ello, resulta desestimada la denuncia de la defensa penal recurrente, quien entre otros términos refirió, que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción, para acreditar la presunta responsabilidad penal del imputado de autos, en los hechos objeto de imputación. Y así se decide.

    Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana D.P., Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano R.S.P.N., en contra de la decisión dictada el 15 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la citada Ley, en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.P., Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano R.S.P.N., en contra de la decisión dictada el 15 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la citada Ley, en relación con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

    EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

    J.B.U.

    (PRESIDENTE y PONENTE)

    O.D.C.C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA,

    ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

    JBU/OC/CMQM/ocs/gina*

    Causa Nº CA-1989-15VCM

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