Decisión nº 307-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de Septiembre de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-020783

ASUNTO : VP03-R-2015-001424

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 307-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho MORLY UZCATEGUI CATARI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 39.546, actuando con el carácter de defensor del ciudadano R.S.P.B.; contra la decisión No. 554-15, dictada en fecha 17.07.2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana N.S. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta y uno (31) de Agosto, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el día dos (2) de Septiembre del año dos mil quince (2015), por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho MORLY UZCATEGUI CATARI, actuando con el carácter de defensor del ciudadano R.S.P.B., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, explanando lo siguiente:

Luego de citar el contenido del fallo de instancia, así como de los hechos objeto de la presente controversia, la defensa privada, adujo que el fallo de instancia quebrantó los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26 ejusdem, en relación con los artículos 6, 157, 175, 177, 178 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su criterio, la decisión recurrida no está motivada, pues el tribunal de control no sustentó los extremos establecidos en el artículos 236 del texto penal adjetivo y que dio por satisfechos al dictar el pronunciamiento judicial, cuando su obligación constitucional y legal es la de analizar uno por uno los requisitos o exigencias para dictar la privación de libertad, no indicando en la recurrida cual conducta fue la desplegada por su defendido.

En este sentido, denunció el apelante que la recurrida se limitó a narrar los mismos dichos expuestos por la representación fiscal, pero que contrariamente tales dichos no constituyen los hechos, más aún cuando éstos son contradictorios entre sí, ya que no basta la sola descripción de los hechos sino que es necesario el detalle de las circunstancias de los mismos, el tiempo y el modo de su ejecución y su relación con el imputado, es decir, el vinculo de los sujetos activos con el delito, expresando de que manera contribuyeron a la ejecución del hecho punible, y todas las circunstancias que directa o indirectamente se relacionan con el caso y sean relevantes como para privar de libertad a un ciudadano.

En ese orden de ideas, alegó el apelante, que el Juez de Control se limitó a transcribir y enumerar una lista de elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía, como si el Tribunal fuera un mero tramitador de las solicitudes de los Fiscales del Ministerio Público, pero olvidó referir como dichos elementos se vinculan a su defendido, por lo que a su juicio, el fallo de instancia violenta flagrantemente el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo quien apela, en segundo lugar que el fallo de instancia es contrario a derecho por contener vicios de identidad en la valoración de los elementos de convicción, puesto que las actas policiales constituyen elementos para acreditar única y exclusivamente la realización de un procedimiento y de objetos que se describen en las mismas como meras diligencias de investigación policial, pero no se puede deducir de éstas el valor de plurales y fundados medios para presumir la participación de alguien en un delito, como lo ha hecho la recurrida en el caso de autos, para asentir que su patrocinado es presuntamente el autor del hecho punible endilgado por el Ministerio Público.

En tercer lugar adujo la defensa, que la Jueza de instancia incurrió en discriminación humana al manifestar en el fallo de instancia, que la condición de abogado del ciudadano R.S.P.B. justificaba la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando contrariamente es dicha condición de profesional del derecho, el aval para sostener reuniones y conversaciones con el ciudadano Asale Soto, quien se encuentra detenido en “Polisur”, presuntamente por el delito de Robo Agravado, así como con su progenitora N.S., a los fines de tasar sus honorarios así como de explanar los términos y condiciones para ejercer la defensa técnica, violentando con dicho pronunciamiento el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuarto lugar, adujo el apelante, que la decisión recurrida violentó el principio de necesidad de las medidas de coerción personal, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado no es indispensable y adecuada en el proceso seguido a su defendido, toda vez, que la pena por la participación en el presunto delito endilgado por la representación fiscal, es menor a los ocho años, razón por la cual de manera injusta se impuso a su representado una medida de privación judicial, sin ningún tipo de fundamento jurídico que lo sustente.

Denuncia en quinto lugar la defensa privada, que el fallo judicial debe ser revocado absolutamente, pues en el expediente no se incrimina y ni siquiera se identifica al presunto autor del delito de Corrupción Propia, del cual presuntamente su representado es cómplice necesario, alegando que en el supuesto negado que existiera un autor principal, no puede ser ningún funcionario público, pues de las actas no se evidencia que algún funcionario de la administración haya tenido contacto directo con el ciudadano Asale Soto o con la progenitora de éste, ofreciéndoles beneficio o contraprestación por sus servicios, razón por la cual el fallo de instancia constituye una extralimitación abusiva en la potestad del administrador de justicia en los términos que pautan los artículos 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sexto lugar, manifestó el apelante que la reserva de actas es para “investigaciones ordinales” que adelanta el Ministerio Público en su despacho o que constan en el Tribunal por vía ordinaria, pero que en el caso de la presentación por flagrancia, bien sea de funcionarios o particulares, deben aperturarse a las partes todos los elementos de convicción recabados, como lo indica el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a diligencias de investigación; por lo cual la sentencia del Tribunal de instancia es de absurdo desden hacia el debido proceso, conllevando a la violación de esta garantía constitucional, así como al derecho a la defensa pautado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem.

Por tanto, manifestó quien apela, que al celebrarse la audiencia de presentación, más que reservar las actas, el Tribunal las escondió, cuando lo ajustado a derecho debió ser permitir a las partes el conocimiento de la investigación fiscal, tal como lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando no consta en el expediente la participación de algún funcionario público que aparezca como autor del delito de corrupción propia, y por tanto, menos puede atribuírsele a su defendido la comisión como cómplice necesario en el delito de Corrupción Propia, cuando no existe autor principal del delito.

Denuncia en séptimo lugar el apelante, que en el caso de autos no se configura la presunción de peligro de fuga pautado en el numeral segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito imputado en su límite máximo no supera los diez años de prisión, por lo que cuestiona el razonamiento de la Jueza de instancia, cuando de actas se desprende que el hoy imputado vive en el estado Zulia desde su nacimiento, como padre de familia, donde trabaja como abogado en ejercicio durante 22 años con oficinas y asiento sólido en esta región.

Manifestó la defensa, como octava denuncia, que la sentencia recurrida no es equitativa, alegando que la Jueza de instancia no fue imparcial, responsable e idónea en su decisión, al no ejercer debidamente el control constitucional que le obliga el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, privando de libertad injustamente a su defendido, causando dicha medida un gravamen irreparable y una violación a los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad del cual goza su representación.

PETITORIO: El profesional del derecho MORLY UZCATEGUI CATARI, actuando con el carácter de defensor del ciudadano R.S.P.B., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y sea declarado con lugar en definitiva anulando el fallo No. 554-15, dictada en fecha 17.07.2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho J.C. MUNTANER VIVAS, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Fiscales Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:

Luego de citar el contenido de las denuncias incoadas por el impugnante en el recurso de apelación, el Ministerio Público adujo en cuanto a la denuncia de la defensa privada referente a la motivación del fallo, que el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en su fundamentación para decidir fue claro y preciso al momento de emitir su decisión en la audiencia oral de presentación el día 17 de Julio de 2015, la cual se encuentra plasmada de forma sucinta y suficientemente motivada conforme a derecho, realizando un análisis de cada uno de los elementos de convicción constantes en una reserva total de las actuaciones, indicando que no se violentaron los derechos de orden constitucional al imputado R.S.P., por lo que la Jueza a quo mal podría explanar los detalles de la investigación que constan en las actas procesales, ya que de ser así se desvirtuaría la figura de la reserva de actas, sin embargo dicho Tribunal como garante del respeto de las garantías constitucionales y procesales puso de manifiesto a la defensa y al imputado del acta de aprehensión en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que reprodujo la aprehensión en flagrancia del hoy imputado.

En este sentido, adujo la representación fiscal, con respecto a la denuncia de la defensa atinente a los presuntos vicios de identidad en la valoración de los elementos de convicción, que de las actas que conforman la presente investigación se evidencian múltiples y plurales elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado a que de las actas de aprehensión del ciudadano R.P., se evidencia que fueron incautados objetos de interés criminalistico en poder del imputado de autos, tales como: dinero en efectivo y teléfonos celulares producto de la entrega controlada realizada, por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se les practicó las debidas experticias de Reconocimiento y Vaciado de Contenido que comprometen la participación del ciudadano en la comisión del delito Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Contra la Corrupción que fue imputado en la audiencia de presentación.

De igual forma, con respecto a la presunta discriminación humana en que incurriese la a quo al justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser su defendido abogado, considera el Ministerio Público que un hecho punible puede ser cometido por cualquier persona indistintamente de la profesión u ocupación a la cual se dedique, en el caso que nos atañe al ciudadano R.S.P.B. se le imputó un delito en el grado de participación criminal de cómplice necesario por cuanto se evidenció en la iniciada investigación, el nexo de hecho y derecho con funcionario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia en donde ambos realizaban exigencia de dinero para la ejecución de decisiones en causas penales inherentes a las funciones propias del cargo de funcionario publico involucrado.

De otra parte con respecto al argumento del recurrente, atinente a que no se encuentra descrito a las actas al autor del delito de Corrupción Propia, la representación fiscal cuestionó el motivo de apelación, toda vez que si en el caso de marras existe una reserva de las actas, como la defensa conoce los pormenores de la causa y la relación que tuvo o no el funcionario con los ciudadano mencionados?, alegando que la representación fiscal tanto en las solicitudes que realiza como las investigaciones que se llevan lo hace en total apego a los derechos y Garantías Constitucionales de los ciudadanos y que ésta es una obligación del Ministerio Publico.

Con respecto a la denuncia de la defensa, atinente a la reserva de las actas en el caso bajo estudio, el Ministerio Público manifestó que el artículo 286 del Código Orgánico Procesal penal tercer aparte, otorga al Ministerio Publico la Facultad de disponer mediante acta motivada la reserva de las actas de las cuales su publicidad pueda entorpecer las resultas de la investigación, siendo que el código adjetivo no hace limitación de en que tipo de investigaciones pueda ser utilizada dicha figura, razón por la cual el despacho fiscal dispuso la reserva de las actas de la investigación, toda vez que las personas que se investigan, puede influenciar en los testigos del hecho, y valerse de las relaciones que pueda tener con los funcionarios públicos, adscritos al Poder Judicial, específicamente al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con lo cual se facilitaría su influencia negativa en los testigos y otros elementos de convicción contenidos en las actas, de los que surgen señalamientos serios contra dicho imputado de autos, aunado a que se presume la participación de otras personas, cuyos grados son objeto de investigación, de modo que, de hacerse públicas para las partes las actuaciones de investigación, ésta se podría entorpecer, con la facilidad que, por su condición de funcionarios, tienen los imputados de autos para desvirtuar y obstaculizar la información que se pueda obtener de otras fuentes presentes en el sitio de suceso.

Con relación a la denuncia de la defensa, respecto de que el fallo judicial no es equitativo, la representación del Estado manifestó que de la simple lectura del acta de presentación, se desprende que la misma es clara, precisa y sobretodo se ajusta al ordenamiento jurídico Venezolano, manifestando que no existen violaciones de carácter constitucional ni legal en el presente asunto.

PETITORIO: Los profesionales del derecho J.C. MUNTANER VIVAS, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y M.C.A.U., actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Fiscales Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público del estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se conforme el fallo No. 554-15, dictada en fecha 17.07.2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión signada con el No. 554-15, dictada en fecha 17.07.2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.S.P.B., por su presunta participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana N.S. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, evidencia esta Alzada que las denuncias del recurrente contenidas en los acápites primero, segundo, cuarto, séptimo y octavo del recurso de apelación, se encuentran dirigidas a atacar la motivación de la de instancia, así como de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte en el Tercer punto de impugnación la defensa alegó que la Jueza de instancia incurrió en discriminación humana al manifestar en el fallo de instancia, que la condición de abogado del ciudadano R.S.P.B. justificaba la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo en el acápite quinto del recurso de apelación la defensa privada, adujo que el fallo judicial debe ser revocado absolutamente, pues en el expediente no se incrimina y ni siquiera se identifica al presunto autor del delito de Corrupción Propia. En cuanto al sexto punto de impugnación la defensa manifestó que el Tribunal violentó el contenido de las reservas de actas, cuando lo ajustado a derecho debió ser permitir a las partes el conocimiento de la investigación fiscal, tal como lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora, bien, este Tribunal procede a resolver de manera concurrente las denuncias contenidas en los capítulos primero, segundo, cuarto, séptimo y octavo del recurso de apelación al atacar los mismos la debida motivación de la recurrida producto del acto de presentación de imputados, así como el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; resolviendo posteriormente de manera separada los puntos tercero, quinto y sexto del escrito recursivo.

Ahora bien, con respecto a la motivación en la fase incipiente del proceso, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estas juzgadoras citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17.07.2015, y al respecto señaló:

…(omisis)…Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y los imputados, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Ramon (sic) Segundo Papiri Beleño, en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones que efeftum videndi consigna en este acto la Fiscal del Ministerio Público: 1.-Acta de Denuncia Formulada, de fecha 15 de Julio de 2015, formulada por la ciudadana N.R.d.S., suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, del procedimiento que dio origen a la presente investigación, así como la incautación del dinero descrito en actas; 2.- Acta Policial N° 635, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 3.-) Acta Policial N° 632; de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 4.-) Acta Policial N° 633; de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 5.- Acta Policial N° 634; de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 6.-Acta de entrevista, de fecha 15 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana N.R., ante funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 7.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de Julio de 2015, quien aparece como abonado de la linea 0424-6300230, ante funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 8.- Acta de Retención, insertas desde los folios 20 al 23 de la Investigación Fiscal, de fecha 15/07/15, suscrita por funcionarios adcritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 9.- Acta de Inspección Ocular N° 0586, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA con sus reproducciones fotográficas insertas al folio 26 de la Investigación Fiscal; 10.- Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, realizada al vehiculo retenido durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de las actas con las reseñas fotográficas que lo acompañan; 11.- de los Registros de cadenas de Custodias N° 0304, 0305, 0306, 0307 y 0308; de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, donde dejaron constancia de los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de actas; 12.- Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0590, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, realizadas al telefono marca Samsung, color negro con franjas gris; 13.- Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0591, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, realizadas al telefono marca Nokia, de color negro con franjas plateadas; 14.- Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0594, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, realizadas al teléfono marca Samsung, de color blanco con una franja negra; 15.- Actas de Entrevistas, rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la denunciante, en fecha 16/07/15, ante el Despacho Fiscal 12° del Ministerio Público; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que si bien el delito de Cómplice Necesario en el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, ahora bien no obstante que el delito por el cual esta siendo imputado el ciudadano R.S.P.B., se encuentra sancionado con una pena que no excede en su limite máximo de los diez años, este tribunal considera que teniendo en consideración la condición de abogado que ostenta el mencionado imputado así como lo incipiente de la investigación este tribunal coincide y considera procedente en derecho considera procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 238, 62, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En tal sentido desestima lo alegado por el abogado defensor en cuanto al procedimiento durante fue aprehendido el imputado de las actas se le violentaron derecho de orden constitucional, refiriéndose al que el procedimiento de entrega controlada o vigilada ejecutado por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, se realizo sin orden judicial en tal sentido este tribunal debe señalar que el procedimiento durante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos R.S.P.B. y Crosme Erephere Pulido, no se trata del procedimiento de entrega vigilada establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, que requiere inpretermitiblemente la autorización de un Juez para la entrega de remesas ilícitas a través de agentes encubierto perteneciente a los órganos especializados de seguridad del estado por cuanto en el procedimiento durante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas ni fueron utilizadas remesas ilícitas ni actuaron agentes encubiertos de tal manera que a juicio de esta juzgadora lo funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, actuaron haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que los faculta para realizar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible y a l aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de tal manera que no asiste la razón a la defensa en ese particular. Con respecto a la ciudadana Crosme Erephere Pulido, plenamente identificada en actas, este tribunal luego hacer una exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente investigación no ha logrado constatar elemento de convicción alguno que vincule la responsabilidad de la mencionada ciudadana con el hecho o hechos punibles que dieron origen a la presente causa y como quiera que esto es un requisito de procedibilidad sinecuanon para la procedencia de la imposición de medidas de coerción personal conforme a lo establecido en el articulo 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal quinto de Control considera procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana fiscal del ministerio publico en cuanto imponer a la ciudadana Crosme Erephere Pulido…(omisis)…, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia ordena la L.I.S.R. de la mencionada ciudadana. Y así se decide.…(omisis)…

. (Resaltado propio).

Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales descansa el criterio de la juzgadora de mérito en el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.S.P.B., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también, la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las imputadas de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Ahora bien, a los fines de verificar esta Alzada los presupuestos para el decreto de la medida de coerción personal, en cumplimiento del principio a la tutela judicial efectiva, contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran quienes aquí suscriben, que contrario a lo denunciado por la defensa privada, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la presunta participación del imputado R.S.P., como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana N.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones ad efffectum videndi et probandi: 1) Acta de Denuncia Formulada, de fecha 15 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana N.R.d.S., suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 2) Acta Policial No. 635, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy imputado, del procedimiento que dio origen a la investigación, así como la incautación del dinero descrito en actas; 3) Acta Policial No. 632; de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, donde se deja constancia de la preparación del procedimiento de entrega vigilada en que resultara aprehendido el hoy imputado; 4) Acta Policial No. 633; de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 5) Acta Policial No. 634; de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 6) Acta de entrevista, de fecha 15 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana N.R., ante funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, donde señala expresamente al ciudadano R.P. como cómplice necesario en el delito atribuido por el Ministerio Público; 7) Acta de Entrevista, de fecha 15 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano E.B., quien aparece como abonado de la línea 0424-6300230, ante funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 8) Acta de Retención, de fecha 15.07.15, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, donde incautan un teléfono celular marca Samsung y una tarjeta sim card de la empresa de telefonía movistar, presuntamente del hoy imputado; 9) Acta de Retención, de fecha 15.07.15, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, donde incautan el pseudo paquete recibido por el imputado de autos; 10) Acta de Retención, de fecha 15.07.15, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, donde incauta un teléfono celular Marca Nokia, de Color Negro, 11) C.d.R. y Notificación, del vehículo Marca Mazda, Modelo Mazda 3, Color Gris; 12) Inspección Ocular No. 0586, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA con sus reproducciones fotográficas; 13) Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, realizada al vehiculo retenido durante el procedimiento de aprehensión; 14) Registros de cadenas de Custodias No. 0304, 0305, 0306, 0307 y 0308; de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, donde dejaron constancia de los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de actas; 15) Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. 0590, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, realizadas al teléfono marca Samsung, color negro con franjas gris; 16) Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. 0591, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, realizadas al teléfono marca Nokia, de color negro con franjas plateadas; 17) Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. 0594, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, realizadas al teléfono marca Samsung, de color blanco con una franja negra; 18) Resumen Gráfico, realizado por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, de las comunicaciones suscitadas en fecha 15.07.2015, entre los abonados telefónicos 0414-630.46-90 (del hoy imputado), 0424-630-03-30 (del suscriptor E.B., interlocutor E.R.); y el 0424-627-15-48 (interlocutora N.J.R.); 19) Actas de Entrevistas, rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la denunciante, en fecha 16.07.15, ante el Despacho Fiscal 12° del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que en el caso en particular sometido a su conocimiento, la magnitud del daño que causan los delitos previstos en Ley contra la Corrupción al Estado, afectan y atentan considerablemente patrimonio público, deteriorando además la imagen tanto del ejercicio profesional del derecho, como la investidura del poder judicial del Estado Venezolano, al encontrarse investigado en el presente asunto un funcionario Público con autoridad Penal, más aún cuando en casos específicos (como en el presente) cuando el funcionario incurso en corrupción se asocia con uno o varios particulares para la perpetración de los hechos, estos particulares también son susceptibles de ser sancionados penalmente, razón por la cual dicho fundamento de derecho se sobreponía al quantum de la pena del delito, teniendo presente que el asunto se encuentra en la fase preparatoria donde aún es necesario recabar evidencias que conlleven a la verdad procesal de los hechos, razón por la cual la Jueza de instancia consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano R.S.P.B., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado era autor o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en flagrancia, al momento en que presuntamente el hoy imputado se disponía a recibir de manos de la víctima el dinero en efectivo peticionado por el funcionario E.R., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constando en actas específicamente en los vaciados telefónicos y en el resumen gráfico del abonado telefónico 0414-630.46-90 (perteneciente al hoy imputado), que el mismo se comunicó vía mensajes de texto con el teléfono 0424-630-03-30 donde el interlocutor presuntamente es el funcionario antes mencionado, razón por la cual, no le asiste la razón a la defensa al impugnar la ausencia de elementos de convicción en el presente asunto. Y así se declara.

En consecuencia, como corolario del análisis efectuado a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción que señalen a su representado en el hecho endilgado por el Ministerio Público, y que el fallo de instancia se encuentra inmotivado, puesto que tal como se desprende de las actuaciones subidas en apelación, se desprende que tanto en el acta policial, como en la denuncia verbal incoada por la víctima se demuestran suficientes indicios que hacen presumir la participación del ciudadano R.S.P.B. como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana N.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en el presente caso. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran las denuncian interpuestas por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

En relación al tercer punto de impugnación de la defensa en cuanto a que la Jueza de instancia incurrió en discriminación humana al manifestar en el fallo de instancia, que la condición de abogado del ciudadano R.S.P.B. justificaba la medida de privación judicial preventiva de libertad; considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de actas se evidencia que no existió violación o discriminación alguna hacia al hoy imputado, y mucho menos quebrantamiento de la norma prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada al encontrarse llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del encartado de marras como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, toda vez que tal como se desprende del conjunto de actuaciones preliminares incoadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, dentro de las que resaltan, el acta policial, la denuncia verbal incoada por la víctima, los vaciados telefónicos y el resumen gráfico del abonado telefónico del imputado, se desprende que el mismo fue aprehendido en flagrancia, al momento en que presuntamente se disponía a recibir de manos de la víctima el dinero en efectivo peticionado por el funcionario E.R., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como pago para otorgar la libertad del ciudadano Asale Soto, todo lo cual fue concatenado con el vaciado de contenido del abonado telefónico No. 0414-630.46-90 (perteneciente al hoy imputado), motivos por los cuales la Jueza de instancia, consideró que la medida proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto penal adjetivo, era la medida de privación judicial preventiva de libertad, destacando que el delito imputado causa un grave daño al patrimonio público y a la administración de justicia, deteriorando además la imagen tanto del ejercicio profesional del derecho, como la investidura del poder judicial del Estado Venezolano, al encontrarse investigado en el presente asunto un funcionario Público con autoridad Penal, motivos por los cuales considera este Tribunal Colegiado que el pronunciamiento de instancia no violenta normas de carácter constitucional, ni procesal alguna. Y así se declara.

En relación con el quinto punto de impugnación del recurso de apelación de la defensa privada, atinente a que el fallo judicial debe ser revocado absolutamente, pues en el expediente no se incrimina y ni siquiera se identifica al presunto autor del delito de Corrupción Propia; este Tribunal de Alzada, considera totalmente errada la tesis de la defensa, toda vez que se desprende de las actas de investigación incipientes cursantes a los autos, que el presunto autor del delito endilgado por la representación fiscal, es el funcionario E.R., quien ejerció funciones como Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de los hechos, desprendiéndose tal argumento, como ya se dijo de las actas de investigación cursantes a la investigación fiscal que fuere subida en apelación, y donde de igual forma se constata a los folios ochenta al ciento cinco de la (80 al 105) solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la fiscalía Duodécima del Ministerio Público, siendo acordada dicha orden judicial de aprehensión por el Juzgado a quo en fecha 20.07.2015, mediante decisión No. 5S-078-15 folios ciento ocho al ciento once (108 al 111 de la investigación), motivos por los cuales no le asiste la razón al impugnante en cuanto al presente particular. Y así se decide.

En cuanto al sexto punto de impugnación de la defensa, referente a que el Tribunal de instancia violentó el contenido de las reservas de actas, cuando lo ajustado a derecho debió ser permitir a las partes el conocimiento de la investigación fiscal, tal como lo establece el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal; consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la defensa de autos, toda vez que tal como consta en el acta de presentación de imputado, el ciudadano R.S.P.B., fue impuesto del motivo de su detención, explanando el fiscal del Ministerio Público los elementos de convicción que le desfavorecen en el proceso que se le sigue, siendo potestad de la representación fiscal, solicitar la reserva total o parcial de las actas de investigación en el asunto sometido a pesquisa, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del texto penal adjetivo que a la letra señala:

Artículo 286. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.

En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.

El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.

.

De la norma antes mencionada se colige, que el Ministerio Público puede disponer la reserva total o parcial de las actuaciones, mediante acta motivada, evidenciando esta Sala de Alzada, de la revisión efectuada a la investigación fiscal, que el Ministerio Público, en fecha 13.08.2015, (folio 171 de la investigación fiscal), procedió, apoyado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender acta, en la cual de manera sucinta, refiere que la reserva de actuaciones decretada, obedecía a las diligencias de investigación que debían ser practicadas, sobre la presunta participación de otros imputados en la causa, ello en atención a los delitos investigados, y al resguardo de evidencia que pudiere verse alterada, modificada o destruida por los imputados de autos al desempeñarse uno de ellos como Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, si bien, la referida acta no establecía de manera exhaustiva los argumentos estimados por el Fiscal del Ministerio Público para dicho decreto, la misma sí constaba en la investigación, cumpliendo así con lo pautado en la norma supra citada.

En este sentido, resulta conveniente señalar, que a diferencia de lo esgrimido por el recurrente de autos, la reserva total o parcial de las actuaciones, no vulnera el debido proceso o las garantías constitucionales establecidas a favor del imputado, pues constituye una facultad legalmente atribuida al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de resguardar las informaciones arrojadas en la investigación, para evitar el entorpecimiento de la misma, y este ha sido el criterio manejado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en ese sentido, establece que:

…la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró que el traslado de los ciudadanos para la sede del Juzgado a los fines de realizar el acto de imputación, sin tener acceso a las actas de investigación no violentó el derecho a la defensa, por cuanto la reserva de actas es una facultad otorgada al Ministerio Público como órgano investigador, con la finalidad de garantizar la integridad de la investigación en ciertos procesos y que no puede suspender las reservas de las actas sin oír al Ministerio Público, ya que ello si implicaría un abuso de poder por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que mal podría la defensa alegar que se le viola algún derecho constitucional, al limitarse la Jueza de mérito a garantizar el derecho que le asiste a la Vindicta Pública de reservarse de manera total las actuaciones adelantadas en la causa, cuestión que comparte esta Sala, por lo que se confirma esta parte del fallo apelado.

Por consiguiente, esta Sala constitucional confirma lo decidido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a la impugnación de la decisión que declaró procedente la reserva de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Fallo No. 527, de fecha 12.05.09, ponente magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Del anterior extracto se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación realizada con ocasión del contenido del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que dicho decreto por parte del Fiscal del Ministerio Público, se encuentra justificado en los casos que se presuma puedan existir filtraciones de los actos de investigación, que pudiesen prevenir a otros co-imputados, provocar la fuga de otros partícipes o autores y/o la destrucción o manipulación de medios probatorios, evidenciándose en el presente caso, tal como refiere el Fiscal del Ministerio Público, que nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, siendo necesario guardar reserva de nombres, identificaciones, etc., que puedan dar lugar a evasiones por parte de los investigados, por lo que, a juicio de esta Alzada, la reserva parcial de las actuaciones decretada por el Ministerio Público, no deviene en vulneración de del debido proceso y de las garantías constitucionales del ciudadano R.S.P.B., y la misma no impide en modo alguno, que la defensa pueda solicitar la práctica de actuaciones de investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de desvirtuar los elementos que pesen sobre su representado, pues una vez concluida la reserva de actuaciones, las partes tendrían acceso a las mismas, debiendo en consecuencia de tales consideraciones ser desestimando el presente alegato de la defensa apelante. Así ase declara.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MORLY UZCATEGUI CATARI, actuando con el carácter de defensor del ciudadano R.S.P.B.; contra la decisión No. 554-15, dictada en fecha 17.07.2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de reforma de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana N.S. y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho MORLY UZCATEGUI CATARI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 39.456, actuando con el carácter de defensor del ciudadano R.S.P.B..

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo No. 554-15, dictado en fecha 17.07.2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) día del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala- Ponente

SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 307-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

La Suscrita Secretaria (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. M.P.B., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001424. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

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