Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-001447

ASUNTO : EP01-R-2015-000015

PONENCIA DE LA DRA. V.M.F.G.

IMPUTADO: R.V.L.

DEFENSORA PUBLICA ABG. M.C.A.

VICTIMA: J.M.N..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. S.C..

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO (ART. 374 DEL COPP)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por el profesional del derecho Abg. S.C., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de flagrancia, celebrada por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/02/2015, mediante la cual decretó a favor del ciudadano R.A.V.L., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, decretando flagrante la aprehensión del imputado, así como la no admisión de la Precalificación Jurídica presentada por la fiscalía por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICANDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal ni POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificando los hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Se acuerdo la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo. 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04.02.2015, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2015-000015; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

“...“…PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS: imputa la representación fiscal los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones al ciudadano R.A.V.L.; este Juzgador, a los fines de tomar la decisión correspondiente analiza los tipos penales endilgados, y los elementos de convicción, con los que se pretenden demostrar los mismos; en primer lugar y en cuanto al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, este tribunal hizo una revisión de las actas que conforman el presente expediente constatando los siguientes: Cursa un acta de investigaron penal levantada por funcionarios adscritos al eje de investigación contra homicidios del CICPC del estado Barinas, que d.f.d. las circunstancia del modo tiempo y lugar de cómo se produce el hecho y la posterior aprehensión del ciudadano R.A.V.L.; de dicha acta se desprende que le fueron tomadas entrevista a los ciudadanos a.R. rojas, quien funge como encargado de la finca donde se produce el hecho, quien manifiesta entre otras cosas los siguientes: “todo los días acostumbramos a jugar domino, en las tardes cuando nos desocupamos a esperar que llegue la hora de irnos a dormir… ayer 31/01/2015 después que cenamos nos pusimos a jugar domino y ha hablar como siempre, pero como ha eso de la 7: 30 horas de la noche, Nixon dice voy para el solara a desmontar el caballo, entonces yo me fui para el baño… escuche un disparo y luego a ramón que gritaba payo, payo, payo, que es como le decíamos a Jesús… cuando salgo ha ver, veo a ramón tirado en el patio llorando…que payo había sacado la escopeta de debajo de la cama, y entonces el de dijo que dejara eso que después yo me molestaba, estonces se la pidió y payo se la entrego a el y jugando le jalo el gatillo y le dio en la cara…” dicha entrevista coincide por la entrevista dada por el ciudadano Nixol Nieves campero quien entre otras cosas manifiesta: “… que mi hermano estaba jugando con la escopeta y luego se la dio a el y pensó que estaba descargada y al jalar el gatillo se disparo y le pego en la cara a mi hermano …” aprecia este tribunal que el delito imputado por el ministerio publico, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES no se adecua a la circunstancia de hecho observadas por el tribunal, en primer lugar por cuanto para que el homicidio sea intencional (debe existir el animus necandi) es decir la verdadera intención que el sujeto activo quiera producir el resultado dañoso, que pudiera ser por las circunstancias propias del hecho delictivo, como el caso de haberse propiciado una discusión o tuviese enemistad manifiesta con el occiso o que el mismo tuviese en posesión del arman de fuego y tuviese conocimiento que dicha arma estaba provista de cartucho; considerando este juzgador que ciertamente existe un homicidio no intencional sino Culposo el cual se encuentra previsto el articulo 409 del código penal, por haber obrado por imprudencia al haber jalado el gatillo y ocasionado la muerte al ciudadano J.M.N., además de ello; este tribunal observa que los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, se desprende claramente que el homicidio no fue intencional por varias razones por un lado el hecho que el hoy imputado y la victima se conocían desde la infancia, hasta el punto de que se trataban como hermanos, y así lo señala el hermano del hoy occiso en el acta de entrevista; igualmente se evidencia que estos ciudadanos acostumbraban diariamente por las tardes al cumplir su jornada de trabajo, jugar domino a esperar la noche para irse a dormir; es decir, no se evidencia en ningún elemento de convicción que halla habido intencionalidad para matar, es decir la falta absoluta para cometer el homicidio, en consecuencia la precalificación jurídica adaptada es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal. En cuanto al delito imputado de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, se evidencia igualmente del acta de entrevista específicamente la tomada del ciudadano A.R. rojas, quien se desempeña como encargado del predio donde se produce el hecho, que entre otras cosas con respecto al arma expuso: “bueno esa arma esta bajo mi responsabilidad en la finca, porque yo soy el encargado y el patrón me la dejo fue a mi”;…”yo siempre la tengo debajo de la cama”; es decir dicho tipo penal no es imputable al ciudadano R.A.V.L., por cuanto claramente queda evidenciado quien tenia a cargo dicha arma de fuego era el ciudadano a.R. rojas encargado de la finca quien expresamente así lo expuso al rendir declaración ante el CICPC Barinas, ante estas circunstancia este tribunal desestima el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y Así se decide. Ahora bien a los fines de resolver sobre las medida cautelares solicitadas por las partes; en el presente caso la representación fiscal solicita privativa de libertad y la defensa solicita una medida menos gravosa, este tribunal hace las siguientes consideraciones; primero se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sus acción no se encuentra evidente mente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que esta incurso en el delito de homicidio culposo previsto sancionado en el articulo 409 del código penal; para analizar el peligro de fuga este tribunal atiende a que el ciudadano imputado no tienen conducta predelictual, tal como se evidencia de una revisión realizada al sistema hecha al sistema JURIS 200 conforme al principio de notoriedad judicial establecido por la sala constitucional que faculta al juez de hacer uso de los medios informáticos, además se observa que el imputado indica su voluntad de someterse a la persecución penal pues el mismo fue aprehendido en el hecho manifestando el accionar del arma de manera accidental, pidiendo disculpa al hermano del occiso y entregándose a las autoridades sin resistencia alguna; además de ello la pena que podría a llegarse a imponer no excede en su limites máximo a 8 años de prisión, este juzgador atiende igualmente a la situación carcelaria del país, donde personas están siendo procesadas detenidos por delitos menos graves y donde podrían someterse a formulas alternativas de la prosecución del proceso, en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante este sede judicial UVIC establecido en el articulo 424 numeral 3 del COPP, y decretándose por ende el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del COPP así se decide...”.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El presente recurso de apelación con efecto suspensivo fue planteado por el abogado S.C. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el Acto de Audiencia de Flagrancia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de control, en los términos siguientes:

“...“Escuchada la decisión emanada por parte de este tribunal en la cual éste sustituye la calificación jurídica dada a los hechos por este representación fiscal, trayendo dicho cambio como consecuencia inmediata la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 354 del COPP y la medida cautelara sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado, esta representación de conformidad con el articulo 374 del COPP ejerce recurso de apelación a esa decisión en los siguientes términos: de las actuaciones que rielan en la presente causa específicamente del examen anatomo-patologo, numero 49/2015, así como la fijaciones fotográficas levantadas en el sitio del hecho, se evidencia que el orifico de entrada de la bala que segara la vida del ciudadano J.N., ingresó de manera frontal a su rostro, lo que permite concluir que el tirador debió estar en frente de él al momento de la ejecución del homicidio, esta situación impide prima facie, a esta representación fiscal afirmar sin mas que el ciudadano R.V. no tuvo la intención de ejecutar el delito que efectivamente cometió, asimismo se constata de las entrevistas de los ciudadanos A.R. y Nirxon Nieves, quienes se encontraban presentes cerca del lugar del hecho en el momento de su ejecución, que victima y victimario se encontraban solos en el momento en que éste ultimo percutó el arma de fuego, esta situación evidentemente y sin mas elementos de convicción que los que se acompañaron el día de hoy en la presente audiencia impide aseverar la comisión de un delito sin intención alguna de parte de su ejecutor por lo que considera este representante que la precalificación dada a los hechos a lo que se refiere al homicidio calificado es la que se adecua ala situación fáctica que de las actas procesales se desprende en el presente caso, por otro lado en relación a la comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego se constata de las actuaciones que el objeto con el cual se le diera muerte a la victima, dicho todo lo anterior y tomando en consideración que el delito imputado es un delito grave que merece pena privativa que sin mas supera los 10 años en su limites máximo, aunado ala magnitud del daño causado y ha que este representación fiscal tiene la grave sospecha de que el imputado intentara influir para que los testigos de la presente causa se comporten de manera reticente y desleal en el presente proceso, considera el ministerio publico que en caso de marras se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237, y 238 del código orgánico procesal penal, a los fines de imponer en contra del imputado medida de privación preventiva de libertad por los hechos en esta audiencia imputados por ultimo y a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado de otorgue el derecho de palabra a la defensa es todo…”.

Por su parte la defensa pública del imputado representada en este acto por la abogada M.C.A., dio contestación al recurso ejercido por la representación Fiscal, en los términos siguientes:

una vez escuchada la exposición del representante del ministerio publico, donde solicita el efecto suspensivo esta defensa considera que el mismo es improcedente en virtud de que este tribunal realizo el cambio de calificación jurídica del delito imputado, estableciendo la calificación de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, el cual expresa claramente que la pena en su limite máximo es de 5 años de prisión, por lo tanto el tribunal acordó a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Según el articulo 374 del COPP, la decisión que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata, y establece ciertas excepciones en donde el ministerio publico puede ejercer un recurso de apelación oralmente en la audiencia, una de ellas es que el delito merezca una pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su limite máximo, y en el caso que nos ocupa, no se dan los extremos establecido en la norma. De las actas que conforman el expediente hay suficientes elementos para considerar que el imputado no tuvo la intención de cometer el delito, requisito necesario para calificarlo como Homicidio intencional, esto se desprende claramente de las declaraciones de los testigos quienes coinciden en su testimonio de la relación afectiva que existía entre el occiso y mi defendido ya que ambos se conocían desde la infancia, aunado a la declaración rendida por mi defendido en la presente audiencia donde claramente afirmo que nunca tuvo ningún problema ni enemistad manifiesta con el occiso, tampoco hubo discusión alguna momentos antes de que ocurrieran los hechos ni se encontraba bajo los efectos del alcohol, ni de ninguna otra sustancia que pudiera alterar su discernimiento; es importante señalar también que mi defendido evidentemente se encuentra afectado emocionalmente por el hecho ocurrido, circunstancia que denota que nunca hubo dolo, para el momento que ocurrieron los hechos y demuestra inequívocamente el afecto y la relación de amistad que tenia con el occiso. Por lo anteriormente expuso pido que el recurso interpuesto por el ministerio publico sea declarado SIN LUGAR, por cuanto la decisión tomada por este tribunal considera esta defensa técnica que se encuentra plenamente ajustada a derecho, es todo.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano R.A.V.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

Ahora bien, de la revisión del acta apelada, se observa que la misma deviene del acto procesal de la audiencia de calificación de flagrancia que se realizó en fecha 03 de febrero del presente año, en la que el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, una vez hecho los actos procedimentales propios de la audiencia, decretó flagrante la aprehensión del ciudadano R.V.L., no admitiendo la Precalificación Jurídica presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICANDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal ni POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en su defecto precalificó los hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, acordando otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado R.V.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal; decisión ésta que no es compartida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo sobre dicha decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de acuerdo al planteamiento realizado por parte del titular de la acción penal, se evidencia su desacuerdo con la medida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad otorgada por el Tribunal a quo ejerciendo el efecto suspensivo en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, siendo éste el punto de discusión y de resolución por parte de esta Alzada.

En relación a este aspecto, es preciso señalar en primer lugar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior que los Tribunales de primera instancia penal están facultados para dictar medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva y que no está usurpando funciones, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional del Juez o Jueza penal. Siendo así, esa subjetividad se materializa cuando dicta medidas cautelares, y en el caso que nos ocupa la misma se ampara en una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado de una revisión realizada a la recurrida observa que el juzgador al momento de otorgar la medida cautelar al imputado R.V.L., estableció lo siguiente:

…Ahora bien a los fines de resolver sobre las medida cautelares solicitadas por las partes; en el presente caso la representación fiscal solicita privativa de libertad y la defensa solicita una medida menos gravosa, este tribunal hace las siguientes consideraciones; primero se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sus acción no se encuentra evidente mente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que esta incurso en el delito de homicidio culposo previsto sancionado en el artículo 409 del Código Penal; para analizar el peligro de fuga este tribunal atiende a que el ciudadano imputado no tienen conducta predelictual, tal como se evidencia de una revisión realizada al sistema hecha al sistema JURIS 200 conforme al principio de notoriedad judicial establecido por la sala constitucional que faculta al juez de hacer uso de los medios informáticos, además se observa que el imputado indica su voluntad de someterse a la persecución penal pues el mismo fue aprehendido en el hecho manifestando el accionar del arma de manera accidental, pidiendo disculpa al hermano del occiso y entregándose a las autoridades sin resistencia alguna; además de ello la pena que podría a llegarse a imponer no excede en su limites máximo a 8 años de prisión, este juzgador atiende igualmente a la situación carcelaria del país, donde personas están siendo procesadas detenidos por delitos menos graves y donde podrían someterse a formulas alternativas de la prosecución del proceso, en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante este sede judicial UVIC establecido en el articulo 424 numeral 3 del COPP, y decretándose por ende el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del COPP así se decide…

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Ahora bien, establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente de oficio a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

(…)

  1. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe;

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva como finalidad de interpretación de la norma jurídica, que es la voluntad de la ley; así tenemos que, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece que: “A la ley debe atribuírsele el sentido del significado propio de la palabra, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

Siendo así, cada caso en la que se dicta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, son diferentes entre si, por existir condiciones incomparables en cuanto a la personalidad del sujeto activo, pasivo, objeto material, bien jurídico protegido, que hacen que el juez o jueza que esté conociendo sobre un punto especifico de la causa aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de ésta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que le sean planteadas.

Ahora bien, en el presente caso el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal otorgó al ciudadano R.V.L., medida cautelar menos gravosa de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aun cuando se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en el delito de homicidio culposo previsto sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no es menos cierto que al analizar el peligro de fuga el Tribunal a quo de una revisión realizada al sistema JURIS 2000 conforme al principio de notoriedad judicial establecido por la sala constitucional que faculta al juez de hacer uso de los medios informáticos, evidenció que el imputado no tiene conducta predelictual y que además el mismo indica su voluntad de someterse a la persecución penal pues este fue aprehendido en el hecho, manifestando el accionar del arma de manera accidental, pidiendo disculpa al hermano del occiso y entregándose a las autoridades sin resistencia alguna; estimando el a quo además de ello, que la pena que podría a llegarse a imponer no excede en su limites máximo a 8 años de prisión, atendiendo igualmente a la situación carcelaria del país, donde personas están siendo procesadas detenidas por delitos menos graves y donde podrían someterse a formulas alternativas de la prosecución del proceso.

Así las cosas, observa esta Instancia Superior que el juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al fundamentar su decisión lo hace invocando como argumento que el hecho punible precalificado en el presente caso, no merece pena privativa de libertad como es el delito de Homicidio Culposo, el cual tiene establecida una pena que no excede de los ocho años de prisión en su limite máximo, aunado al hecho que el imputado no tiene conducta predelictual, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, el cual consideró el juez de la recurrida puede ser garantizado con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, que la privación judicial preventiva de la libertad, por lo que observa esta Alzada en orden a estas consideraciones legales, que no le asiste la razón al Representante del Ministerio Público, por ende lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Calificación de Flagrancia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03.02.2015, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de origen a los fines de que ejecute su decisión. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 03.02.2015, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó a favor del imputado R.V.L., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 Código Órgano Procesal Penal. Tercero: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen a los fines de que ejecute su decisión.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DRA. H.E.R.

LA JUEZA DE APELACIÓNES. LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000015

HER/VMF/MTRD/JG/mip.-

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