Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 22 de Noviembre del 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO NRO. KP01-P-2008-011380

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 20-11-2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, que en horas de la tarde reciben llamado para que verificaran que un ciudadano s encontraba gritando que abrieran la puerta de La carrera 16 del Edificio Nacional, o iba a romper los vidrios, inmediatamente se trasladan al sitio, encontrando a un ciudadano quien ya se encontraba en la parte interna del Edficio Nacional con la puerta de entrada y la puerta de la oficina OAP quebrada procediendo a someter al ciudadano ya que el mismo estaba en un estado agresivo, vociferando palabras obscenas en contra de todas las personas presentes, por lo que proceden a detenerlo previa lectura de sus derechos constitucionales colocándolo a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como R.A.B. Titular de la cédula de Identidad Nº 11.254.863, de 39 años de edad soltero, de profesión Chofer de Gandola, y residenciado en el Barrio Campo Mora, Sector R.G.M.E.Z..

.

En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano R.B. ya identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previstos y sancionados en el artículo 218 y 473 Ordinal 3º del Código Penal; solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional Previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico procesal penal así como el artículo 49 ordinal 5º de La N.C. manifestó su voluntad de no declarar en la presente audiencia. La Defensa: argumentó que:” Solicito que lo lleven al psiquiátrico donde estaba recluido “.

Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:

PRIMERO

Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previstos y sancionados en el artículo 218 y 473 Ordinal 3º del Código Penal; por cuanto del Acta Policial se desprende la oposición hecha por el imputado contra los funcionarios actuantes quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y dicha oposición se verificó mediante el uso de violencias y la actitud asumida por el detenido configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal, así como también los daños ocasionados a las puertas del Edificio Nacional al romper los vidrios de esta institución catalogado como patrimonio público del Estado Lara.

Estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que según el acta policial fueron los que indicaron los funcionarios como los que efectuaron resistencia al procedimiento legal después de la voz de alto contra la humanidad, se presume su participación en el hecho que se imputa.

TERCERO

A solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo manifestado en el acta policial, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, no obstante que, según lo que se desprende de la ya mencionada acta policial, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable, además de la presunta perturbación mental que pudiera tener este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: 1º) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano R.B. ya identificado, 2º) Asimismo, se acuerda la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 3º) En cuanto a la medida este Tribunal considera procedente imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 2º consistente en el internamiento para su tratamiento ante una institución psiquiátrica, Bajo el cuidado del Centro psiquiátrico Ricardo Álvarez” Unidad Psiquiatrica de Maracaibo Estado Zulia, en la cual se ordena la reclusión y su vigilancia y se deja constancia que el imputado será traslado por los familiares del mismo. Líbrese los oficios correspondientes.

Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por cuanto las mismas se encontraban presentes al momento en que fue dictada. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. T.L.R.V.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR